Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Julio de 2021, expediente CNT 018050/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 18050/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85266

AUTOS: “B.N.A. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/ Accidente - Acción Civil” (JUZGADO Nº 53)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 10/08/2020 cuya copia obra a fs. 465/471 y que hizo lugar a la acción civil, se agravian los dos sujetos que componen la parte demandada en los términos y con los alcances de los memoriales presentados en forma digital con fecha 18/08/2020 –E.S.- y 19/08/2020 –ART-,

    cuya réplica obra en el mismo formato. Por sus honorarios se agravian los peritos médico y contadora.

    En primer lugar, la ART intenta revertir los términos de la condena por acción civil recaída en su contra, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común. Que la condena a reparar un daño -por la acción civil- derivado de una contingencia laboral resultó

    arbitraria en tanto no se ha demostrado que la codemandada hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que las estimaciones realizadas por el perito ingeniero no resultan suficientes, por cuanto, cualquier acto resultante con posterioridad al hecho denunciado en autos, en lo que es materia de control, no debe ser considerado a efectos de la responsabilidad, ya que con posterioridad a dicha fecha el hecho pernicioso ya se encontraba consumado, resultando irrelevante la actitud seguida por su parte con posterioridad al 12/03/2013. Además, del informe técnico surge que entre 2011 y 2015 figuran constancias de denuncias ante la SRT por la falta de presentación del relevamiento de agentes de riesgos con la nómina de trabajadores afectados. Que en origen se realizaron conjeturas no comprobadas. Que la ART no está

    obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y un supuesto incumplimiento por parte de la ART que hubiera propiciado el daño. Que no puede ser condenada por el incumplimiento del empleador a seguir las recomendaciones realizadas por la ART y que su obligación de control es una obligación de medios y no de resultado. En tercer lugar, cuestiona la valoración del informe médico en cuanto el perito asimiló el daño sufrido en la falange distal del trabajador como una amputación, refiriendo que conforme baremo LRT, en ningún caso el actor ha sufrido una amputación del extremo distal del dedo, ni se advierte que exista lesión ósea o alteración de la movilidad del dedo índice. Respecto al daño psicológico, sostiene que el Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    mismo fue infundado y considerado a partir de los dichos del trabajador, además que no tiene conexión con el accidente denunciado. A continuación, se agravia por el monto de condena por considerarlo irrazonable.

    A su turno se agravia la empleadora por el nexo causal atribuido como determinante de la responsabilidad civil, en tanto el trabajador se sometió al régimen de la LRT y el art. 4 de la ley 26.773 excluye la pretensión en materia de derecho común cuando fue ejercida la opción. Luego sostiene que fue cumplidora de las medidas de seguridad y que siempre estuvo asegurada por la ART. Que existió culpa de la víctima en tanto el trabajador no realizaba una tarea riesgosa sin elementos de seguridad como indicó el juzgador, sino que la única peligrosidad de la tarea desarrollada por el actor fue su propia conducta, al forzar un mecanismo de cierre/apertura de puertas de forma manual en el montacargas que ocasionó el daño, ya que no debía utilizarse para el traslado de personas sino de cosas. Por lo que ningún elemento de seguridad debía proveerse a tal fin, ya que la tarea del operario debe limitarse a abrir la puerta, introducir la mercadería y cerrar la puerta. Que el accionante cometió una imprudencia, y se encontraba totalmente al tanto de los riesgos vinculados a su labor de ayudante tejedor, pero el siniestro nada tuvo que ver con la actividad del accionante, que actuó de forma imprudente, negligente y prohibida, introduciendo su mano por encima de la valla de acero de seguridad del montacargas, rozando un cable de electricidad que le provocó la quemadura del dedo índice. Además, hace hincapié en las impugnaciones oportunamente planteadas por las cuales explicó que los ascensores y montacargas cuentan con protectores térmicos, no siendo obligatorio el uso de disyuntor pues el voltaje de los elementos expuestos al uso de los pasajeros y/o usuarios (ej:

    botoneras, botón de parar por golpe de puño, etc.) son de 24

  2. Refiere que el accidente ocurrió por la manipulación indebida de los contactos de la cerradura electromecánica para intentar destrabar la puerta, al meter la mano dentro del pasadizo por entre los barrotes de la puerta e intentar accionar el anclaje de la cerradura tocó con su dedo los contactos eléctricos de la misma. Las declaraciones testimoniales refuerzan esta postura.

    Por último, se agravia por la valoración del informe médico en cuanto a la utilización del baremo LRT que no contempla este tipo de lesiones al mismo tiempo que cuestiona el monto indemnizatorio por considerarlo elevado respecto del sistema especial.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió explicó que, en base a la prueba testimonial, pericial técnica y pericial médica producidas en la causa,

    concluyó que existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en el dedo índice del trabajador con más su incidencia psicológica por el suceso dañoso padecido, en tanto reconocido el accidente, tanto la pericia técnica como la médica determinaron el riego de la cosa que provocó el daño, descartada la culpa de la víctima: “…En ese sentido,

    ninguna constancia existe en la causa tendiente a demostrar la culpa de B. en el suceso, teniendo en cuenta que las testificales que produjo la parte demandada no presenciaron los hechos en forma directa, por lo que nada indica que el actor no hubiera obedecido instrucciones o hubiere llevado a cabo una labor en forma notoriamente negligente. Además, el perito ingeniero refirió a fs. 277 que no encontró

    Fecha de firma: 13/07/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

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    constancia que permita responsabilizar al actor en el daño producido y que no observó

    impedimento alguno en el montacargas con el fin de evitar que un tercero pueda sufrir una descarga eléctrica… En síntesis, en el encuadre normativo dado, la responsabilidad civil de la demandada E.S. resulta indiscutible a la luz de lo normado por los artículos 512, 902, 1.109 y 1.113 del Código Civil, por lo cual deberá

    reparar el daño que porta B. como consecuencia del accidente por un 15,40% t.o.

    de incapacidad permanente”. Además, declaró la responsabilidad solidaridad de la ART

    codemandada en tanto consideró que la misma no cumplió acabadamente con sus obligaciones y deberes a cargo, aclarando que resultó insuficiente e irrelevante en tanto el perito ingeniero no encontró advertencias en cuanto al estado del montacargas y la instalación eléctrica.

  3. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la ART y por la empleadora, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteré el orden de los mismos y trataré en forma conjunta los planteos formulados por ambos apelantes en relación con la valoración de la prueba aportada a la causa, analizando en primer término, la existencia o no de nexo causal entre el accidente ocasionado dentro de las instalaciones laborales, el daño y la forma en que se produjo el mismo, para luego avocarme al grado incapacitante que aqueja al trabajador y por último al monto de condena cuestionado.

    En este contexto, no se discute ante esta alzada que el actor sufrió

    un accidente el 12/03/2013 mientras estaba realizando sus tareas habituales, descargando hilos desde un montacargas, recibió una descarga eléctrica que produjo una lesión en su dedo índice de la mano izquierda, asistido en un primer momento en el Instituto del...

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