Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Febrero de 2021, expediente CIV 008718/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BLASCO GASTON ALEJANDRO c/ CASTRO HERNAN

EZEQUIEL y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

LIBRE N° CIV 008718/2017/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BLASCO

GASTON ALEJANDRO c/ CASTRO HERNAN EZEQUIEL y otro s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia de fs. 281/297, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 281/297 hizo lugar a la demanda entablada por G.A.B. contra H.E.C., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 22 de agosto de 2016. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Noventa ($48.390), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Caja Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución, se alzan las quejas del actor cuyos agravios, digitalizados el día 23/11/2020, fueron contestados el día 29/11/2020.-

    Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    El día 28 de noviembre del 2020 fueron digitalizados los agravios de la demandada y de la citada en garantía, los cuales no merecieron réplica de la contraparte.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido el 22 de agosto de 2016 entre el rodado Fiat P. dominio HKO-405, conducido en la ocasión por G.A.B.,

    y el Volkswagen V. dominio LUG-662, manejado por H.E.C..-

    De acuerdo al relato efectuado en la demanda, el siniestro se produjo cuando el actor se encontraba transitando por la colectora de General Paz, a pocos metros antes de llegar a la intersección con la calle J.D.P.. Al detener su marcha debido al tránsito, fue embestido violentamente en la parte trasera por el vehículo conducido por el demandado.-

    A su turno, la demandada y la citada en garantía negaron la producción del accidente.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada en tanto consideró acreditado el accidente y que la emplazada no logró acreditar ningún eximente de responsabilidad.-

    La demandada y su aseguradora alzaron sus quejas respecto a la responsabilidad que se les endilgó, así como también en relación a los daños materiales.-

    El actor, por su parte, se agravió en relación al rechazo de la partida por incapacidad sobreviniente y al apartamiento parcial de la prueba testimonial.-

  3. Primeramente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetivo. El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

    En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf.

    G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII,

    pág. 576 y ss.; C.., esta S., libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18

    voto del Dr. H.M.).-

    Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los supuestos previstos por el artículo 1113, segundo párrafo, 2ª parte, del Código Civil anterior. Es decir, se produce así la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario y/o o guardián del automotor, quien para Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    eximirse de tal atribución debe...

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