Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 080302/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 80.302/2017/CA1 (56.310)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “BLARDONI NAHUEL C/ SAV S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en grado, interpuso la parte demandada, recibiendo la respectiva réplica de la contraria.

  2. La accionada apela, principalmente, el progreso parcial de la acción. Afirma que el Sr. B. fue sancionado en varias oportunidades y que la causal de despido se encuentra debidamente acreditada. Asimismo, cuestiona la remuneración base calculada en grado. Finalmente, impugna la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345).

    III- Respecto del agravio referido a la causal de despido,

    que fuera rechazada en la anterior instancia, se anticipa que el planteo no obtendrá favorable andamiento.

    Arriba firme a esta instancia que la relación laboral fue extinguida por decisión de la demandada, quien despidió al actor mediante carta documento remitida el 28/04/2017, en la cual le comunicó que “…se ha comprobado que en el día de ayer volvió a entregar el trabajo de actualización del stock que su superior le había encomendado el día 17 de abril de 2017 en forma incompleta y errónea, lo que constituye una nueva disminución en su rendimiento de acuerdo a sus funciones y denota falta de contracción injustificada y constante a sus tareas (no cumple con la entrega de los trabajos a Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    tiempo, los mismos no son de la calidad ni cantidad normal, no colabora con la concreción de objetivos, trabaja sin entusiasmo ni superación, etc) ello queda evidenciado en la continua y voluntaria imposibilidad de lograr los objetivos pactados ni tampoco el rendimiento exigido, perjudicando económicamente a su empleador y causando un gravísimo perjuicio material a la empresa y al resto del personal de su sector. Previamente ya se habían efectuado varios seguimientos y evaluaciones sobre su rendimiento en su puesto de trabajo, y se había determinado que en los últimos siete meses su trabajo carecía de calidad y resultaba totalmente deficiente, a diferencia de los años anteriores. Por este motivo había sido advertido y apercibido en reiteradas oportunidades por su superior jerárquico. Siendo que ha continuado con el mismo comportamiento a pesar de los severos llamados de atención y varias conversaciones realizadas, y considerando su accionar una violación al reglamento interno y los arts. 62, 63 y cctes de la LCT, atento la gravedad de las faltas se le comunica que se ha dispuesto despedirlo con justa causa por las razones antedichas y por pérdida de confianza (art. 242 LCT

    y concordantes)” (ver fs. 36 y 96).

    Frente a ello, se coincide con la magistrada precedente en cuanto a que no se ha probado el proceder imputado al trabajador como causal del acto extintivo (cfr. art. 242 LCT), extremo que se encontraba a cargo de la demandada por imperativo procesal (art.

    377 CPCCN) frente al desconocimiento formulado por el actor de los incumplimientos que le fueron atribuidos.

    Así, la accionada no arrimó a la causa prueba alguna que acredite el puntual incumplimiento que desembocó en la extinción del vínculo, ni tampoco otro tipo de antecedente disciplinario que permita justificar dicha medida. Sólo presentó al contestar la demanda un apercibimiento por faltar injustificadamente a su puesto el 05/09/2013, o sea, 4 años antes al despido.

    Por lo demás, vale agregar que la accionada, en la misiva resolutoria, se refirió en términos genéricos al resto de las Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    sanciones disciplinarias que le endilga al accionante, por lo que tampoco puede...

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