Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Marzo de 2011, expediente 25.825/2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 025825/2010gla BLANQUICELESTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDAS

CAUTELARES

Juzg. 20 S.. 39

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura la resolución dictada en fs. 307/308 por la que el Sr. Juez Titular del Juzgado Comercial N° 20 rechazó la radicación de USO OFICIAL

    esta causa por ante el Tribunal a su cargo, disponiendo la remisión el expediente al Tribunal que previno en la causa "Blanquiceleste SA c. Racing Club Asociación Civil s. medida precautoria" -Juzgado Comercial N° 22,

    Secretaría 44- por aplicación de la regla establecida en el art. 6, inc. 4°,

    CPCC.-

    Para adoptar esta solución, el Magistrado de la anterior instancia estimó dirimentes los siguientes extremos, a saber: i) se trata de una acción de contenido patrimonial promovida por la fallida -bajo la representación legal de la sindicatura- no contra ésta, lo cual deja fuera de aplicación el instituto del fuero de atracción; ii) no se encuentra involucrado ninguno de los supuestos especiales en los cuales la ley 24.522 designa al juez de la quiebra como juez natural asignándole -excepcionalmente- competencia originaria o derivada,

    provisional o definitiva (v.gr: arts. 119, 150, 162, 176 LCQ); iii) teniendo en cuenta que B.S. promovió una medida precautoria similar durante la etapa concursal preventiva -radicada por sorteo en el Juzgado del Fuero N° 22 -Secretaría N° 44-, y si bien esa acción concluyó por la declaración de incompetencia dispuesta por el Tribunal de la feria invernal del año 2009, resulta de todos modos operativa la regla establecida por el art.

    6, inc. 4°, en punto a el juez que intervino en la medida cautelar es quien debe conocer en el expediente principal.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 311/317.-

    En fs. 322 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

  2. ) La sindicatura se quejó de esta decisión, alegando que en ningún pasaje del escrito inaugural se expresó la intención de promover una acción tendiente a que Rancing Club restituyera a la quiebra ciertos bienes.

    Refirió que la petición se habría limitado a requerir al juez que conoce en el proceso liquidatorio de Blanquiceleste SA el dictado de las diligencias y/o medidas necesarias para asegurar que sean restituidos a la fallida los derechos económicos derivados de las transferencias de jugadores de fútbol. Señaló

    que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez a quo, la petición encuadraría en las previsiones de la LCQ en los arts. 177, inc. 7° (incautación de bienes del deudor en poder de terceros), 150 (la facultad de dictar medidas para tendientes a preservar el patrimonio del deudor por intermedio del juez de la quiebra) y 274.-

  3. ) Así planteada la cuestión, cabe puntualízar, en primer lugar,

    que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios").-

    Pues bien, del examen de este expediente se desprende que el síndico designado en los autos "Blanquiceleste SA s. Quiebra" solicitó al Juez del concurso, por vía incidental, "... a efectos de que Racing Club Asociación Civil restituya a la quiebra los bienes del fallido que obran en su poder, el dictado de las siguientes medidas tendientes a asegurar la incorporación de los activos que en el presente escrito se...

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