Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Junio de 2020, expediente FMZ 002100/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2100/2014/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., doctor A.R.P., y doctor

G.E.C. de D., encontrándose vacante la vocalía 1 de la S.

B

, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 2100/2014/CA1,

caratulados: “BLANGETTI, DAMIAN ALEXIS c/ ASSISTCARD S.A

ARGENTINA DE SERVICIOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del

Juzgado Federal de M. Nº2, Secretaría C.il Nº3, a esta S. “B”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto, a fs. 368, por la actora, y, a fs. 369, por la

demandada, contra la resolución de fs. 352/367 vta. por la que se resuelve: “1º)

HACER LUGAR parcialmente a la demanda por daños y perjuicios deducida por el

Sr. Domingo A.B., en nombre representación del Sr. D.B.,

contra de AssistCard S.A. Argentina de Servicios, y en consecuencia, ordenar pagar

a ésta última, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $ 149.745,

con más los intereses calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que

publica el Banco Central de la República Argentina, en concepto de indemnización

de daños y perjuicios, desde la fecha de la presente, y hasta su efectivo pago…..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.352/367 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal C.il y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: vocalía 1, 3 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

1) Que, a fs. 368, la actora interpone recurso de apelación contra la resolución

de fs. 352/367 vta.. Expresa agravios a fs. 378/387.

Se queja del rechazo que efectúa el a quo con relación al reintegro del costos

del traslado aéreo MEXICOEZEIZA, que fuera pagado íntegramente por la familia

B. a Jet Rescue, mediante factura Nº 4318 del 16 de Mayo de 2.012, por la

suma de $89.000.

Fecha de firma: 01/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Se agravia de que el judicante haya desestimado ese rubro dado que pedido

de repatriación del Sr. D.A.B., fue efectuado fuera del ámbito

temporal de vigencia de la cobertura contratada.

Alega que, el quid de la cuestión radica en que el accidente sufrido por el

actor ocurrió el 24/4/2012, estando vigente la cobertura, la cual venció el 26/4/2012.

Expresa que, el magistrado efectúa un razonamiento contrario a derecho

basándose en la cláusula C.5.3., del contrato por adhesión suscripto por el

accionante, al sostener que, la asistencia de demandada, cesa, automáticamente,

incluso todas aquellas asistencias iniciadas y en curso, a la finalización de la vigencia

de la tarjeta, sin importar la situación de riesgo que sufría el actor.

Manifiesta que, debe tenerse en cuenta todas las consecuencias inmediatas y

mediatas del evento dañoso, atento a la fecha del infortunio, por lo que, todas las

prestaciones derivadas de aquél deben ser satisfechas por la accionada.

Expresa que, el judicante desligó de toda responsabilidad a la empresa, en

clara contradicción con las normas constitucionales y los tratados internacionales de

raigambre constitucional, que tutelan el derecho a la vida y a la salud del actor.

Alega que, se está frente a un contrato de adhesión (de consumo), como lo ha

reconocido el a quo, por lo que, en caso de duda, respecto del alcance de una

cláusula, debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.

Invoca que, la sentencia resulta contradictoria, ya que, por un lado, señala que

la póliza venció el 26/4/2012, mientras que, para reconocer otros rubros, sostiene que

la cobertura se extendió hasta el 3/5/2012.

Expone que, las compañías que brindan esos servicios deben cumplir con sus

obligaciones, en forma diligente, e impedir que, ante un siniestro, el consumidor sufra

desprotección y desamparo.

Se agravia del monto reconocido por el judicante con relación al daño moral,

suma que no condice con la realidad de los hechos.

Expresa que, en casos como el de autos, donde estuvo en riesgo la vida del

actor, la prestación a cargo de la empresa de asistencia debió brindarse en tiempo

oportuno, por lo que, como consecuencia de la conducta desaprensiva de la

demandada, el Sr. B., tuvo que peregrinar por 4 establecimientos sanitarios en

México.

Fecha de firma: 01/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2100/2014/CA1

Por último, se agravia de la tasa de interés impuesta por el a quo (pasiva

promedio que publica el Banco Central), y señala jurisprudencia que aplica, en casos

similares a los de autos, una tasa de interés activa o intermedia.

Reserva el caso federal.

2) Que, a fs. 373/374 vta., la demandada expresa agravios.

Se queja de los montos que reconoce la sentencia con relación a los gastos

efectuados en el Hospital Nazareth y del costo del traslado del actor al hospital

público de Cancún (por un monto de $3.715.58. Asimismo rechaza el daño moral y

su cuantía ($ 100.000).

Con relación a los primeros señala que, el judicante efectúa una

interpretación errónea respecto de la previsión contractual de extender por siete días

la cobertura tras la finalización del contrato, ya que, tal extensión comprende

únicamente los gastos de hotelería hospitalaria, por lo que, los conceptos que

reconoce el judicante al respecto son totalmente ajenos a ese ítem.

En cuanto a la cuantía del daño moral alega que, la suma, luce

desproporcionada con relación ínfimo monto por el que prosperó la demanda, y, en

relación al nivel de cumplimiento que acreditó la empresa de asistencia.

Reserva el caso federal.

3) Que, corridos los respectivos traslados, la actora contesta, a fs.389/391.

Por su parte, se tiene por decaído el derecho dejado de usar por la

demandada, a fs. 393.

4) Que, las presentes actuaciones se inician con la demanda por daños y

perjuicios, interpuesta por el Sr. D.B., en representación de su hijo,

A.D., contra Asist –Card S.A Argentina Servicios, por la suma de PESOS

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO CON 58/100

($479.601.58)

Los hechos que originaron la presente acción, se inician el 10 de Abril del

año 2.012, cuando el Sr. D.A.B., contrata con Viajes Fallabella,

paquete turístico con el servicio de Visa Travel Assistance, el que sería

proporcionado por Assist Card (S.A. Argentina de Servicios), cuya vigencia se

extendía hasta el 26/4/2012.

Fecha de firma: 01/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Para el día 24 de abril del año 2.012, el Sr. D.A.B. sufre un

grave accidente en una playa de Cancún, México, que le ocasiona la fractura de dos

vértebras C5 y C6, y como consecuencia de las mismas, presenta “aplastamiento de

médula”.

A raíz del infortunio, el actor, fue trasladado al Hospital Americano, ya que,

las personas allegadas al accionante, no pudieron comunicarse, en ese momento, con

la demandada, a fin de que se les indicara el nosocomio a donde podría concurrir.

Posteriormente lo derivaron al Hospital Amerimed (institución con el cual la

accionada tenía convenio), en el cual fue intervenido quirúrgicamente, por primera

vez. Los gastos hospitalarios los asumió la empresa de asistencia, hasta el 26/4/2012.

Que, el 27/4/2012, A. fue trasladado a la Clínica de Nazareth (como

consecuencia de la interrupción del servicio por parte de la demandad en el

nosocomio referido supra). En el mismo día fue trasladado a un Hospital Público (ya

que el primer nosocomio referido no contaba con el equipamiento suficiente para

asistir al actor).

Luego fue trasladado al Distrito Federal (viaje a cargo de la empresa donde

trabajaba el actor), donde lo internaron en el Instituto del Servicio Social M.icano

(los costos de esa internación corrieron por cuenta de la Flia. B..

En ese hospital se le practicó una segunda operación, el 4/5/2012 (fecha en

que el Consulado Argentino en México tuvo que intervenir a fin de que, Assit Card,

afrontara los costos de la intervención quirúrgica oportunidad en que personal de la

demandada, a través de la Dra. R.R., se hizo presente para estar en contacto,

por primera vez, con el paciente).

Que, el padre del actor, se vio obligado a solicitar al consulado argentino

gestiones necesarias con la provincia de M., a fin de lograr la repatriación de

su hijo a nuestro país, hecho que ocurrió el 19/5/2012, a través de un avión sanitario

(traslado a cargo de la Flia. del actor por un monto de $89.000).

El actor inicia una demanda contra A.C. por la suma de: $ M..

3.967, cancelados al Hospital General de Cancún; el Transporte Terrestre Jet

Medical Ambulancias por $M..600; Clínica Nazareth de Cancún por la suma de $

M.. 6.600; Pasaje aéreo vuelo LAN933 MDZCANCUNMEX para Domingo

B., por la suma de $ 12.188; el vuelo de CANCUNDF MEXICO por la suma

Fecha de firma: 01/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2100/2014/CA1

de U$S 16.900; el Pasaje Aéreo de DF MEXICOEZEIZA, BUENOS AIRES por la

suma de $89.000, y, $300.00 por daño moral.

5) Que, el a quo, hace lugar, parcialmente, a la demanda.

Para decidir así el judicante tiene en cuenta que, el objeto de la litis, se

circunscribe a analizar las peticiones de la actora y prestaciones efectuadas por la

demandada, a la luz de...

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