Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Noviembre de 2023, expediente CNT 056346/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56346/2017/CA1

AUTOS: “BLANCO, SOLEDAD (1) Y OTROS C/ CORREO OFICIAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, mediante su pronunciamiento definitivo,

    admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de diferencias salariales derivadas de la falta de reconocimiento de naturaleza salarial a diversos conceptos pactados, vía paritaria, por los sectores colectivos.

    Tal decisión suscita la queja de la accionada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático, que mereció oportuna réplica por parte de sus adversarios.

  2. CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. (en adelante,

    simplemente “CORREO OFICIAL”) reprocha que en la decisión anterior se haya reconocido estirpe remuneratoria a las múltiples contraprestaciones pecuniarias objeto del pleito, en contraposición a las caracterizaciones convenidas por dicha firma -por el sector patronal- y las asociaciones sindicales de trabajadores que ostentan la representatividad del colectivo obrero conformado por los aquí demandantes,

    específicamente en cuanto procuraron asignarle tenor no salarial a tales partidas.

    El reproche examinado no merece trato favorable, pues aparece a todas luces evidente que los rubros polemizados gozan de incontestable naturaleza retributiva, con arreglo a las pautas instituidas por la Corte Federal en el icónico precedente “D.,

    P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA (Fallos: 336:593), cimentada -a su vez- sobre la doctrina establecida in re "P., A. c/ Disco SA” (Fallos: 332:2043),

    a través del cual hizo hincapié en que la persona trabajadora “constituye un sujeto de preferente tutela constitucional, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal”. Ese especial resguardo perdería buena parte de su sentido y efectividad,

    asimismo, si no se expresara a modo de protección del haber recibido por el/la dependiente a cambio de sus servicios personales o puesta a disposición de ellos,

    dada su indubitable naturaleza alimentaria y en la medida que “el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador”.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    En este sentido, profundizando el lineamiento esbozado y a partir de la conceptualización brindada por el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales en sus artículos 6º y 7º al calificar como “salario” o “remuneración” a la contraprestación debida por el empleador al/a la asalariado/a, el Máximo Tribunal indicó que “resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que… entrañó para el actor, inequívocamente,

    una ‘ganancia’ y que, con no menor transparencia, solo encontró motivo o resultó

    consecuencia del mentado contrato o relación de empleo”. De ahí que llamar a dichas partidas como “vales”, “beneficios sociales” o denominaciones semejantes, “mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador… introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de estas”, traduce una calificación “poco afortunada… y un evidente contrasentido”, en tanto la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, en esencia, por los elementos que la constituyen y con independencia del nombre que el/la legislador/a o los particulares le atribuyan, hermenéutica de especial vigencia cuando bajo el ropaje del nomen iuris puedan trasuntarse limitaciones a la tutela constitucionalmente consagrada.

    Desde un similar enfoque al antedicho, se hizo hincapié en la plena vigencia interna del Convenio nº95 ya mencionado y de los lineamientos que aquél introduce,

    en el sentido de que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,

    fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (cfr. art. 1º). Con anclaje en el cotejo entre el rubro allí examinado y los estándares previstos por el instrumento en cuestión, el Alto Tribunal dispuso declarar la invalidez de la cláusula convencional que le daba nacimiento, en cuanto desconocía la naturaleza salarial de esa prestación.

    Precisamente la temática bajo examen fue objeto de específico tratamiento por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su Estudio general sobre las memorias relativas al Convenio nº95 y la Recomendación nº85. En dichas oportunidades, el órgano especializado postuló que el precepto antes apuntado no encuentra como propósito la elaboración de un “modelo vinculante” para definir el término “salario”, pero -en cambio- sí “garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional”. Asimismo, haciendo especial hincapié en las “políticas de desalarización” verificadas en la experiencia trasnacional, el mentado órgano de contralor puso de relieve la necesidad de impedir que la protección de las remuneraciones pueda eludirse mediante el empleo de subterfugios lingüísticos, como asimismo de que “la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    buena fe”, directriz -permítaseme añadir, desde mi lugar- también dirigida a los instrumentos frutos del ejercicio de la negociación colectiva (OIT, CEACR, “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (nº 95) y a la Recomendación (nº 85)

    sobre la protección del salario”, Informe III [Parte 1B], 91ª reunión de la CIT, 2003, pág.

    35).

    Siempre desde idéntico sendero, también luce pertinente integrar el prisma analítico con las valiosas consideraciones esbozadas por la Corte Federal al pronunciarse en el marco de la causa “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro s/ Despido” (Fallos: 333:699). Por su intermedio, se enfatizó en que el desconocimiento de la naturaleza retributiva de prestaciones claramente investidas de ella, ocasionaba un deterioro no sólo del importe del sueldo anual complementario, sino también en las cuantías de la reparación por despido sin justa causa y por vacaciones, trastocando así

    —por vía oblicua— la finalidad resarcitoria del régimen indemnizatorio, reglamentario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto encomienda al ordenamiento inferior tutelar a la persona trabajadora contra el despido arbitrario.

    La circunstancia de que las partidas sometidas a examen hayan sido pactadas convencionalmente en nada obsta a la solución que se vaticina, ni tampoco que haya merecido venía homologatoria por parte de la autoridad administrativa de aplicación en la materia. Como tuvo ocasión de destacar inveteradamente esta Sala, refrendando tal tesitura en épocas recientes, no resulta posible aceptar que mediante un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los/as subordinados/as en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del débito profesional por ellos prestado, ya que la directiva del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación (S.D. 88.721, 15/05/13, “L., M.B. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

    Diferencias de salarios”, del registro de esta Sala; v., también, S.D. del 30/06/2022,

    ., G.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios

    ; íd. S.D. del 27/12/2022, “., M.A. c/ Correo Oficial De La República Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”). Así, pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas.

    De tal manera, insisto en que no resulta trascendente lo que pueda haberse establecido en las Actas Acuerdo que se invoca la demandada en tanto colisionen con las diáfanas pautas del Convenio nº95 de la OIT, cuyas disposiciones deben prevalecer en salvaguarda del orden de primacía normativa estructurado por la Constitución Nacional. Aun cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los artículos , , y concordantes de la ley 14.250, debiendo remarcarse -una vez Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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