Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Noviembre de 2016, expediente CNT 031692/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 31.692/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50010 CAUSA Nº 31.692/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 64 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “B.S.E.C. GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL Y OTRO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS F. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alza la co demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad –Acción Social (fs. 989/995) y la parte actora (fs. 998/1.002).

    El perito contador (fs. 997), apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. Comenzaré por el tratamiento del recurso de la parte actora que se queja, en primer lugar, porque en primera instancia se omitió condenar en forma solidaria a la co demandada Fundación Galicia Saude.

    Adelanto que, en mi opinión, corresponde desestimar la queja intentada en tanto no se advierte realizada en relación al punto, una crítica concreta y razonada de los términos del fallo que pretende cuestionar.

    De los términos del recurso no se advierten mencionados elementos de prueba que permitan vislumbrar la existencia de responsabilidad solidaria a la Fundación Galicia Saude, en tanto llega firme a esta instancia lo resuelto en primera instancia respecto de que la relación de trabajo de la actora respecto de la co demandada Centro Gallego de Buenos Aires, no importó un reingreso laboral respecto de la Fundación mencionada sino que significó un nuevo contrato de trabajo a órdenes de un sujeto empleador distinto al que asumiera ese rol en el primer período.

    En tanto nada dice el apelante respecto de este sustancial aspecto del fallo y no encontrando en el recurso elementos objetivos de prueba que me permitan evaluar una solución distinta a la que apela, propongo desestimar el recurso en lo que a ello respecta.

  3. A continuación se queja por el rechazo de la multa prevista en el art. 80 LCT en tanto sostiene que su parte intimó oportunamente a la demandada, y los mismos no le fueron entregados. Afirma que los acompañados a la causa no contienen las verdaderas circunstancias en las que se llevó a cabo la relación y sostiene la inconstitucionalidad del Decreto reglamentario 146/01. Pretende, en consecuencia, la procedencia de la multa en cuestión.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, en mi opinión, cabe receptar el recurso en lo que a ello respecta en tanto cabe advertir que la actora intimó a que le hicieran entrega de los mismos de acuerdo a lo que surge de los términos del art. 80 LCT (ver fs.

    112;114).

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado...

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