Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Agosto de 2019, expediente CSS 022321/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 22321/2008 MJM

Autos: “B.R.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 22321/2008

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 250/251 y por el recurso de nulidad interpuesto por la actora contra el auto de fs. 260.

  2. En primer término, corresponde expedirse sobre el planteo de nulidad introducido por la ejecutante contra el auto que concede la apelación interpuesta por la ejecutada a fs.

    252. Sobre esta cuestión, corresponde poner de manifiesto que si bien la actora explica los motivos que fundamentan el recurso no da cumplimiento con lo señalado por el art. 172 inc.2

    del C.P.C.C en cuanto establece la necesidad de expresar el perjuicio del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Por otra parte, es insoslayable que la liquidación constituye un procedimiento que permite cuantificar el monto de la condena judicial con más sus accesorios, y su aprobación opera dentro de las resoluciones judiciales como una simple providencia de mero trámite. Por lo tanto no puede hablarse de vulneración del principio de cosa juzgada, pues esta es una cualidad propia de la sentencia definitiva únicamente. Por todo lo expuesto es que corresponde desestimar el presente planteo.

  3. En virtud de lo hasta aquí resuelto y por una cuestión de economía procesal,

    encontrándose el recurso de la demandada sustanciado es que corresponde adentrarnos a resolverlo.

    La parte demandada se agravia en primer término de la aprobación de la liquidación presentada por la actora en cuanto ha lugar por derecho, a tal efecto sostiene la aplicación del tope al haber máximo previsto en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.24. Seguidamente,

    peticiona la aplicación en el caso de autos de la doctrina emergente del precedente de la C.S.J.N “Villanustre, R.F.. Por otra parte, sostiene la errónea aplicación del precedente de la C.S.J.N “B., A.V.. En otro orden de ideas, considera improcedente la omisión de retención del impuesto a las ganancias. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su cargo y los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la actora por considerarlos altos.

  4. Respecto del planteo introducido por la demandada referido a la aplicación del...

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