Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 052602/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B.R.R. c/ SIVE

GROUP SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro.

52602/2013), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por R.R.B. contra J.R.Z. y G.S., como así también, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quienes condenó a abonar la suma de $1.510.000 (pesos un millón quinientos diez mil) con más los intereses calculados en la modalidad de pto. VII). Ordenó que deberán ser abonadas por los codemandados J.R.Z. y G.S. a los (10) diez días de firme la presente. Y en relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que exista liquidación firme, el pago deberá

    efectuarse de conformidad con el mecanismo de previsión presupuestaria del art. 399 del CCAyT CABA. Con costas a éstos últimos en su calidad de vencidos (art. 68 del CPCCN).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan J.R.Z.,

    G.S. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron replicados por la actora por la misma vía.

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a deparar tratamiento a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

    dirigidos a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción que interpusiera.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

  2. Se queja el gobierno porque se le extendió la suspensión del plazo de prescripción de la acción entablada por el accionante provocada por el trámite de mediación, pese a que se encuentra expresamente excluido del procedimiento de mediación obligatorio, lo que considera demuestra el error en que se incurriera al proceder de esa manera, pues, por aplicación de la normativa contenida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA), las causas en las que intervenga la Ciudad de Buenos Aires se encuentran comprendidas en el supuesto de excepción del art. 2 de la Ley 24573 de Mediación (y sus modificatorias) y en consecuencia no le resulta oponible pese a haber sido requerida. Añade más adelante que para el caso de que se argumentara que el GCBA no está

    contenido en la excepción del precepto citado, por el art. 5° de la ley 26589, se encuentra expresamente excluido del aludido procedimiento de mediación. Aclara para sustentar su queja que dicha inclusión del GCBA en la exclusión del procedimiento de mediación se hallaba vigente al momento de ocurrir el hecho de autos, ya que la Ley 26589, fue sancionada el 05 de mayo de 2010 para empezar a regir a los 90 días (05 de agosto de 2010).

    Aceptado que en el presente caso se aplica el lapso de prescripción de dos años, que para las acciones por responsabilidad civil extracontractual prevé el art. 4037 del Código Civil, en lo que las partes están contestes, dado el tema involucrado en las quejas, vale comenzar por resaltar que el mencionado ordenamiento reglamentó, como es sabido, en el art. 3983 los efectos de la suspensión, estableciendo que tiene por finalidad inutilizar el tiempo por el cual ella duró, debiendo computarse el tiempo posterior a la cesación de la causal de suspensión y el anterior a aquel en que ella se produjo.

    Explicado ello, vale destacar que en el precedente que se cita en el decisorio atacado, este colegiado, con distinta composición resolvió,

    en un caso que presenta aristas similares al que dispara el recurso sometido a revisión, no obstante que el accionado fuera el Estado nacional,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    que la defensa articulada por el recurrente se muestra incompatible con las previsiones de la Ley de Mediación y Conciliación por cuanto la operatividad de dicha ley ha quitado sus efectos al art. 3981 del Código Civil para el caso como el que se debate en autos. Se añadió en esa oportunidad, que, en efecto, el beneficio que concede el citado artículo pierde virtualidad frente a la obligatoriedad impuesta por la ley como paso previo a judicializar las acciones. Entenderlo de otro modo importaría obligar al actor a iniciar dos procesos idénticos en distintos tiempos,

    fraccionando en forma estéril la integración de la litis (CNCiv, esta sala,

    con distinta composición, in re “J., S.M.c.D.S.S. y otros”, del 22/04/2010, Cita: TR LALEY AR/JUR/18067/2010).

    Para dar sustento a lo reflexionado, el Tribunal explicó que la parte actora no puede soslayar el trámite de mediación obligatoria, lo que también acontece en la especie, y ello supuesto, no se justifica establecer un distinto plazo de prescripción para cada uno de los accionados,

    desdoblando el procedimiento cuando lo que se impone es la unidad de acción para exigir el resarcimiento.

    Tales fundamentos, llevaron a esta alzada en el mencionado pronunciamiento a postular que la suspensión determinada por la Ley de Mediación y Conciliación debe alcanzar con sus efectos a todos los codemandados, lo cual por cierto incluye a la excepcionante (arg. art. 713

    Cód. Civil).

    El apelante insiste en sus agravios que por tratarse de obligaciones concurrentes, la suspensión de la prescripción no se propaga en sus efectos, de uno a otro deudor. Puede alegarse por el acreedor contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores, ajenos a esa situación.

    En el precedente ya citado de esta alzada, se replicó a esa argumentación que aunque el art. 2do. de la ley de mediación exime del trámite de la mediación cuando el demandado fuera el Estado Nacional y las entidades descentralizadas, en modo alguno ello puede erigirse en Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    argumento bastante para extender por dicha causa la previsión del art. 3981

    del Código Civil. Antes que ello, la imposibilidad de hecho que dimana del ya referido art. 2do. de la ley citada, impidió temporalmente el ejercicio de la acción, y por tanto, tratándose de una acción única que abarca la prestación íntegra, el mantenimiento de su vigencia o la afectación hasta la caducidad, no puede sino beneficiar o perjudicar en su totalidad sin posibilidad de hacerlo en forma parcial.

    Es claro entonces que a partir de la sanción de la ley 25.661 el proceso de mediación suspendió el curso de la prescripción de los procesos por el término de un año. En efecto, el art. 29 de dicha ley prescribe que la mediación suspende el plazo de prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el párrafo 2° del art. 3986 del Código de fondo.

    Normativa que conjuntamente con la ya citada, avala la solución adoptada en la primera instancia.

    En función de lo señalado, no obstante aceptar que media jurisprudencia contradictoria sobre el punto, considero que la quejas sobre el tema no deben tener favorable recepción y confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción de prescripción deducida por la Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme los fundamentos allí

    explicitados, que también hago míos. Las costas de alzada, sin embargo,

    propicio imponerlas en el orden causado, habida cuenta de que se trata de una cuestión opinable de derecho, tal como lo demuestra la jurisprudencia en contrario citada en el escrito de expresión de agravios, que pudo llevar al apelante a la razonable convicción de que tenía derecho a articular el planteo ante esta segunda instancia.

    Desde otro ángulo, a la hora de describir el encuadre jurídico de la responsabilidad estatal, en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia se lee en uno de sus párrafos- que ella se rige por la disposición genérica del art. 1074 del Cód.Civil (véase en el mismo sentido, arts. 2 y 1749 del nuevo CCCN). Se entiende que la responsabilidad del Estado es objetiva, y específicamente “debe responder Fecha de firma: 12/07/2023

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    en su doble papel de titular de los bienes del dominio público y como controlador de la seguridad, por el incumplimiento de sus funciones… En todo caso ante la imposibilidad de remover la causa, su función es de prevención, estableciendo elementos que eviten o reduzcan las consecuencias riesgosas”.

    La apelante cuestiona en su segundo agravio que en la sentencia en crisis se hace caso omiso a toda la teoría de la responsabilidad del Estado – cualquiera sea el orden estatal – que fue creada desde antaño por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –

    (Ferrocarril Oeste, V., entre otros numerosos precedentes), que derivó

    en el orden nacional en el dictado de la Ley 26944, en la Ciudad en el dictado de la Ley 6325, y en la inclusión de diversas normas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Funda para sustentar su queja que se torna operativa la imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal y la necesidad de que se verifique la existencia de una falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado.

    ...

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