Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 26 de Septiembre de 2013, expediente 42.331/2009

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65661

SALA VI

Expediente Nro.: 42.331/2009

(J.. N° 47)

AUTOS: “B.R.E.C. FIRST CLASS S.R.L. Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de setiembre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, apela la parte actora a tenor del memorial de fs.

597/611.

Los letrados de la parte demandada apelan la regulación de honorarios por considerarlos reducidos (fs. 586 y 587).

El actor objeta que no se haya hecho lugar a la pretensión criticando la valoración de los extremos probatorios vertidos a la litis.

Asimismo sostiene, que no hallándose discutido en la causa, que su parte prestó servicios para la aquí demandada,

el juez de grado debió analizar el caso desde el enfoque del art. 23 de la LCT y no desde las reglas generales del onus probandi (art. 377 del CPCCN) como lo hizo.

Propongo, se haga lugar parcialmente a la queja. Digo ello pues, no existió discusión en que el actor prestaba servicios en calidad de conductor remisero para la demandada,

por lo que la cuestión debatida, se circunscribía a la existencia o no, de vínculo dependiente en los términos de la LCT.

Analizadas las declaraciones testimoniales obrantes en la causa (fs. 436/4, 439/40, 513/515 y 520/22), ha quedado acreditado que B., prestaba tareas de modo personal,

normal y habitual, en la agencia de remises New First Class SRL, quien detentaba la dirección y organización,

recepcionaba los pedidos, asignaba los viajes, fijaba el precio de los mismos, etc., que el actor obtenía un porcentaje (20% al principio de la relación, y el 25% en el último tramo) de lo percibido por cada viaje que le asignaba (conf. conclusión firme de la sentencia en recurso), todo ello me lleva a concluir, que el reclamante integró los medios personales de los que se valió la demandada para cumplir su actividad (transporte no regular de personas), que no fue otra cosa, que un trabajador de los definidos por el art. 25 L.C.T. (to), contratado por un empleador de los señalados por el art. 26 de dicho cuerpo legal, y que el vínculo que existió entre ambos, fue una relación de las descriptas en el art. 22 L.C.T. (to).

Ello así, pues encuentro probado que existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración,

cualquiera sea la forma implementada -dependencia económica-

y en base a una conducta ajustada a la organización empresaria de la codemandada -dependencia jurídico personal-,

cuyos medios personales B. integró. Si alguna duda subsistiera, el art. 23 L.C.T. (to) -derivado del hecho de la prestación de servicios-, la despeja.

En nada obsta a ello, que el accionante fuera el titular del vehículo con el que prestaba el servicio de remis y solventara los gastos de dicho rodado (seguro, impuestos y combustibles) o incluso que se pudiera hacer reemplazar,

(eventual reemplazo que no pasó de ser una hipótesis pues ninguno de los testigos sostuvo que B. fue reemplazado en alguna oportunidad). Tampoco es lógico suponer que una actividad comercial como la que lleva a cabo la demandada,

pueda realizarse con personas que, como el actor,

supuestamente podían ir cuando quisieran o cumplir los horarios que le fueran más convenientes.

Destaco, en este sentido, que la relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las Poder Judicial de la Nación partes quieran decir de su relación o las denominaciones o las formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

Por otra parte cabe agregar que la determinación de quien carga o soporta los gastos del vehículo (remis),

depende del ángulo del cual se aprecia la erogación, pues está involucrada en la tarifa que la remisería percibe del cliente y entrega al chofer (80% o 75%). Tampoco se puede calificar al accionante como empresario, a quien no asume el riesgo de la explotación, porque era New First Class SRL

quien le asignaba los viajes, fijaba el precio de los mismos,

y llevaba adelante su actividad comercial, con clientes (sean particulares o empresas) suyos y no del reclamante.

Sentado tales premisas, concluyo que medió relación de trabajo entre el accionante y la empresa de remis y que la misma no se encontraba debidamente registrada.

Corresponde analizar ahora, la forma en se produjo el distracto, y para ello he de tener en cuenta los escritos de inicio y contestación.

Surge de los términos de la litis que, el actor intimó,

en fecha 12 de junio de 2008, para que se aclare la relación laboral y luego de la negativa por parte de la empleadora sobre la existencia del vínculo, decidió poner fin a éste mediante telegrama del 17 de junio de 2008.

Por su parte los accionados al responder sostienen que existía entre el actor y la empresa una relación comercial, y alegan que el actor en fecha 7 de junio de 2008 decidió

desvincularse de dicha relación.

Obsérvese que a fs. 240/242 obra el informe del Correo Argentino que da cuenta de la autenticidad de la telegráfica que en copia se glosa a fs. 240, misiva enviada por el Sr.

Blanco a la empresa demandada y que reza: “Dejo de prestar servicios a partir del día de la fecha 06/06/2008 con mi vehículo Peugeot 307…”, por lo que tendré, por configurada la extinción del vínculo en ésta fecha, y que la misma fue por renuncia.

Si se pretende impugnar la validez de la renuncia, es preciso demostrar la existencia de algunos de los vicios de la voluntad que tornan anulable al acto jurídico, lo que en el caso de autos no fue invocado por el aquí accionante.

Frente a ello, no resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, siguiendo igual suerte las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR