Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Febrero de 2020, expediente CIV 070932/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

70932/2014 BLANCO PEÑA, R. c/ CARBALLA,

J. (FALLECIDA) Y OTROS s/DESALOJO POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO

JUZ. 94 M.F.Z.

Buenos Aires, Febrero de 2020.- HC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la resolución de fs.

347/348 la Sra. Juez A quo desestima la nulidad incoada a fs. 301/316, por considerarla improcedente y extemporánea.

Contra dicho decisorio se alza la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs.

349.

A fs. 381/382 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien propicia se revoque la resolución recurrida.

II) En primer término, cabe poner de relieve que de conformidad con el art.

170 del Cód. P.esal la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,

aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración, lo que se entenderá cumplido sino promoviere el incidente dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. A

su vez dispone el art. 172 del mismo cuerpo legal que la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Es que en virtud del carácter relativo que como regla general revisten las nulidades Fecha de firma: 05/02/2020

Alta en sistema: 06/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

procesales, aún en la hipótesis de concurrir los presupuestos sustanciales que exige la ley, la declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso (art. 170, cod. P..). Por consiguiente, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija al efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque se hubiera verificado, no ocasiona perjuicio actual, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (Palacio,

L.E. , “Derecho P.esal Civil”, t. IV, pag.

162; A., H., Tratado t° I, pág. 675;

Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos P.esales Civil y Comercial de la Pcia. De Buenos Aires, y de la Nación”, t° II, C, pafg. 352).

En la especie, el consentimiento formulado por los nulidicentes, S.. E.J.D., B.N.D., H.V.J. y R.C.O., al presentarse a fs. 25 con asistencia letrada contestando demanda, impide la introducción posterior de...

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