Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 047289/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 47289/2017

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “BLANCO, P.G.C. ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recure la parte actora,

según escrito de fecha 04/10/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 12/10/2021.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Mediante presentación de fecha 05/10/2021 la parte demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados al perito médico.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas por considerar que no existe base fáctica para vincular la patología detectada en el trabajador y el siniestro denunciado. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, al contestar la presente acción la demandada Asociart A.R.T. S.A. reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor (IMPSA

Ambiental S.A.) desde el 04/09/2014 hasta la actualidad (ver fs. 93), como así también haber recibido la denuncia del siniestro Nº 0-412982 “como consecuencia de un supuesto hecho ocurrido en fecha 21/09/2016”, y haber brindado respecto de dicho infortunio las prestaciones de ley (ver fs. 94 vta.).

Cabe aclarar que, conforme surge de la documental acompañada por la propia accionada en el responde (ver en especial fs. 70, y también fs. 74 y fs. 75 vta.) el hecho ocurrido con fecha 21/09/2016 –respecto del cual la accionada reconoció haber recibido la correspondiente denuncia- coincide con el siniestro descripto en el inicio y por el cual se reclama en estos actuados (esto es, mientras el actor se dirigía a su domicilio en auto, recibe el impacto de otro vehículo por atrás), de lo cual se colige que en la demanda se Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

incurrió en un error material involuntario al consignarse como fecha del accidente el 15/09/2016.

Si bien la accionada afirmó haber rechazado la denuncia del siniestro ocurrido con fecha 21/09/2016 por considerar que la patología detectada en el trabajador “era preexistente y de carácter inculpable”, lo cierto es que no negó la ocurrencia del infortunio denunciado, y reconoció que “el actor fue ingresado al prestador de mi mandante quien lo atendió, le realizó las curaciones necesarias, otorgándole las debidas prestaciones médicas y en especie” (ver fs. 94 vta.).

Así, de la copia de la carta documento acompañada por la parte demandada a fs. 75 vta. surge que ésta manifestó que “como consecuencia de la contingencia denunciada y aceptada por esta aseguradora, registrada como siniestro número 0-

412982 se detectó (…) que presenta una patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado, consistente en lesión degenerativa de disco cervical” (la negrita me pertenece).

En consecuencia, dado que la ART demandada no sólo suministró atención médica al actor y le brindó las prestaciones médicas pertinentes sino también, y fundamentalmente, no negó oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado, ello implica consentir que dicho accidente ocurrió y, por ende, conduce a concluir que en el caso no existía un debate fáctico en torno al siniestro sufrido por el demandante con fecha 21/09/2016, ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, no negó

oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado y le brindó las prestaciones médicas pertinentes al actor), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado, y que –insisto– no fue negado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T. y, por ende,

resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma, lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Ahora bien, sentado lo expuesto, corresponde determinar si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio por el cual reclama en autos, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa (ver fs. 140/143), del cual surge que en el caso “se trata de un individuo masculino finalizando la tercera década de su vida que sufre un latigazo...

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