Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 056297/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

B.O., R.D. C/ MICROOMNIBUS

QUILMES SACIYF S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 56297/2019- JUZG.:

48 LIBRE. Nº CIV/56297/2019/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B.O., R.D. C/

MICROOMNIBUS QUILMES SACIYF S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 256, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 15 del 24 de abril de 2019, en la intersección de la avenida Mitre y la calle 7 de la localidad de Berazategui,

    provincia de Buenos Aires, chocaron el Toyota Corolla NMF 964 al mando Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    de su dueño R.D.B.O. con el interno 167 de la línea de colectivos 219 de Microomnibus Quilmes SACIF.

    La sentencia de fs. 256 dictada en el juicio iniciado por el primero, condenó a la empresa nombrada, con extensión a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro, al pago de $ 725.292, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.

    El primero, en su escrito de fs. 268/275, respondido a fs.

    277/281, cuestiona lo asignado por incapacidad física, daño moral, gastos,

    tratamiento kinesiológico y privación de uso, así como la oponibilidad de la franquicia y la tasa de interés fijada.

    El recurso de las últimas fue declarado desierto a fs.

    284.

  3. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad)

    y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63

    (reparación de las consecuencias)2.

    1

    Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

    2

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

    Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

    Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

    109, n. 222; entre otras.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42

      de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      El máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deben ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida3.

      Después del accidente, el damnificado fue atendido en el H.Z.G.A. Evita Pueblo Berazategui por consulta de traumatología (fs. 105).

      3

      Fecha de firma: 30/03/2023

      Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      El perito médico indicó en su informe de fs. 145/147

      que en función de lo evaluado en la entrevista, el examen físico, los estudios complementarios y la documentación médica, el actor presentaba un traumatismo cervical del tipo esguince (Whiplash, latigazo) con secuela de dolor cervical y limitaciones de la motilidad. Agregó que sufría dolor en algunos puntos y movilidad cervical restringida y concluyó que padecía cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción de rango de movilidad de la columna con un 6 % de incapacidad.

      Por su parte, la perita psicóloga expresó que no se había detectado ningún trastorno reactivo ni hallado evidencias de que el actor padeciera “una patología psíquica con sintomatología producto del suceso de marras”. (fs. 126/133).

      La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal),

      teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

      A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor4.

      Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos 4

      Fallos: 331:2109.

      Fecha de firma: 30/03/2023

      Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      convincentes5. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos,

      corresponde asignarle suficiente valor probatorio6, que es lo que ocurre en el caso puesto que el dictamen no fue impugnado, como tampoco cuestionado al alegar ni en esta instancia por el recurrente.

      El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades7.

      La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

      Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida8 según fuentes del INDEC9 o hasta la edad efectivamente alcanzada.

      En razón de todo lo dicho, habida cuenta lo reclamado en más o menos el resultado de las pruebas, las condiciones personales del 5

      Fallos: 321:2118.

      6

      Fallos: 329:5157.

      7

      En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L.

      492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15,

      expte. 58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17,expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598.

      8

      Fallos: 331:570.

      9

      InstitutoNacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total delpaís: 1950-2015.

      (SerieAnálisisDemográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

      Fecha de firma: 30/03/2023

      Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      reclamante a la fecha del hecho: 35 años, soltero, con estudios secundarios completos, empleado en un laboratorio, sin ingresos acreditados por lo que tomaré como pauta el salario mínimo, vital y móvil, domiciliado en el partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires (fs. 105, 126/133 y fs.

      145/147 del presente y fs. 31 y 49/50 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), postulo incrementar esta partida determinada a valores actuales (ver apartado V) a la suma de $ 400.000.

    2. Tratamiento kinesiológico Se entiende que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la...

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