Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 043148/2018

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 43148/2018

AUTOS: BLANCO MORENO, ROLMAN YOEL C/ RED ALFA SEGURIDAD

S.R.L. Y OTRO S/OTROS RECLAMOS

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual el sentenciante de grado desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de fs. 161/162, por inobservancia de los recaudos exigidos en el art. 58 LO.

En dicha resolución el sentenciante de grado luego de reconocer carecer de competencia para resolver la recusación a su respecto deducida,

resolvió: “1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de fs.

161/162, por inobservancia de los recaudos exigidos en el art. 58 LO); 2) Desestimar el pedido de citación del CPACF y veedor, por improcedente; 3) Conceder el recurso de apelación deducido y, en virtud del traslado oportunamente conferido a la contraria (v. fs.

165 respondido a fs. 166/169), disponer la elevación a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para su tratamiento. Sirva la presente de atenta nota de envío; 4) Diferir el tratamiento de la excepción opuesta por el co-demandado B. (cosa juzgada) para ser resuelta por el magistrado que resulte competente, una vez decidida por el Superior, la cuestión vinculada a la recusación deducida. NOTIFIQUESE” -el resaltado me pertenece-

II- La atenta lectura de las constancias digitales de la causa revelan que a fs. 139, en forma previa a contestar la acción, se presenta el co-demandado A.J.B. -aquí nulidicente- y solicita que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto a la parte actora y, en consecuencia, se tenga por no presentada la demanda. Tal Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE desestimada pretensión es CAMARA por el Juzgado. Contra esa decisión el interesado interpone Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

recurso de reposición que fue rechazado y se tuvo presente en los términos del art. 110 de la ley 18.345.

Luego, en forma conjunta con la contestación de la demanda,

el referido accionado recusa al Magistrado actuante, planteo que fue desestimado “in limine” por el Magistrado de la anterior instancia. En este estado del proceso el Sr. B. promueve una actuación titulada “Interpone Recurso de Nulidad y Apelación – Denuncia Gravedad Institucional Solicita Citación del Colegio Público de Abogados en calidad de Amicus curiae y/o Subsidiariamente la designación de veedor del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal – Se remitan las actuaciones al Juez Competente a efectos de que resuelva recusación” de tales pretensiones se corre vista a la actora y,

finalmente, el señor J. a quo, previa vista al fiscal, resuelve desestimar el recurso de nulidad interpuesto, el pedido de citación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y conceder la apelación deducida en forma subsidiaria y es, por lo tanto, esta última queja la que motiva el arribo de la causa a esta instancia revisora.

III- He formulado una apretada síntesis de lo acontecido en el proceso, para señalar de modo liminar que asiste razón al quejoso en cuanto a que el Juez de anterior grado no posee aptitud jurisdiccional a fin de resolver sobre la recusación promovida, tal como lo sostuvo el propio sentenciante en la resolución del 14 de mayo de 2023. En efecto, cabe recordar que el art. 19 del C.P.C.C.N., expresamente, establece que “…De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva”. Ello conlleva necesariamente dejar sin efecto también todo lo...

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