Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 050646/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., M.T. y otros c/ M.A., F. y otros s/

Daños y perjuicios”.-Expte. n° 50.646/2008.- J.. n° 80.-

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“B., M.T. y otros c/

M.A., F. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 863/869), en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda a través de la que S.D.A. y M.T.B., por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad C.E.A.; reclaman los daños y perjuicios sufridos luego de que N.J.A., hijo y hermano, falleciere ahogado en una de las piletas de natación de Club Liniers Asociación Civil, condena que alcanza a B. Internacional Seguros S.A.; apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 928/938 (parte actora), 940/941 (M.A., 942/944 (B.) 945/952 (D.M.) y 946/948 (Club Liniers); intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 950/955, 956/961, 962/965, 966/969, 971/977 y fs. 979/980 fueron contestados los agravios.

La Defensora de Menores funda su apelación a fs. 984/989, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- La parte actora cuestiona que se haya rechazado la pretensión respecto de F.M.A. y los montos fijados en concepto de valor vida, daño psíquico, gastos para tratamiento psicológico y daño moral. También se queja de que se haya desestimado el daño moral de C.E.A..

El Club Liniers Asociación Civil critica las partidas y solicita que se modifique el modo en que se dispuso que se computen los intereses.

Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14317565#214584059#20180831084136608 V.D.M. se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda respecto de su persona y pide que se condene a F.M.A..

W.B. se queja de que se haya acogido la pretensión en su contra y espera que se reduzcan las indemnizaciones concedidas.

F.M.A. solicita que se modifique la imposición de costas.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces pretende que se condene a F.M.A. y que se incremente la indemnización de C.E.A.. Igualmente, solicita que se considere inoponible el límite de cobertura invocado por B. Internacional Seguros S.A.

Algunas de las partes sostienen que deben declararse desiertos los recursos de sus contrarias. Sin embargo, entiendo que no les asiste razón debido a que todas las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia apelada que justifica su estudio.

II.- Por razones metodológicas comenzaré por el examen de los cuestionamientos vertidos en torno a la responsabilidad.

Es un hecho no controvertido que la tarde del 2 de agosto del 2007 N.J.A., de cinco años de edad, se ahogó en una de las piletas del Club Liniers, lugar en el que se encontraba por haber sido inscripto en la colonia de invierno de la institución. En efecto, el niño formaba parte de un grupo de once chicos con el que trabajaban dos docentes, una de las que se trataba de la codemandada V.D.M.. W.B. era el organizador y coordinador de dicha colonia y F.M.A. el presidente del club.

Tampoco se discute que en el natatorio había dos piletas contiguas, una que era para niños y tenía una profundidad de 0,58 cm; y otra, en la que falleció el menor, que tenía 0,98 en la parte baja y 2,74 en la parte más honda.

Por último, no se niega que cuando se produjo el deceso del niño V.D.M. y M.E. era las encargadas del grupo.

Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14317565#214584059#20180831084136608 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Antes de examinar los agravios quiero mencionar el régimen legal que, en mi opinión, es aplicable al caso.

Conforme la fecha de los acontecimientos resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Ahora bien, el juez de primera instancia entendió que correspondía analizar las circunstancias conforme las normas previstas para los supuestos de responsabilidad contractual. Obsérvese que nadie discute que los padres de N.J.A. habían celebrado un contrato para que su hijo asista a la colonia de invierno.

Es por ello que no me parece que sean aplicables las normas vinculadas con la responsabilidad extracontractual. Tampoco creo que haya que recurrir al art. 1117 ya que el Club Liniers no se trataba de un establecimiento educativo.

En ciertos contratos el deudor de la prestación principal, además de la obligación, asume lo que suele denominarse como "deber de seguridad"

o de "indemnidad", por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica, cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades.

El factor de atribución objetivo está consagrado por el art. 1198, primer párrafo del C.. Civil de V., del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico. Se ha expresado que la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, A.J., "Responsabilidad contractual objetiva", JA, 1989-II-964).

Debo también recordar aquí que pesa sobre los demandados y la citada en garantía la prueba de la circunstancia liberadora, sea la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito (V.F., R.A., Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14317565#214584059#20180831084136608 "La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual", en Revista de derecho privado y comunitario, N°17, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires -

Santa Fe, 1998, p. 79).

Sentado ello, advierto que Club Liniers Asociación Civil no se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda en su contra, aspecto del fallo que ha quedado firme. Sí existen agravios vinculados con la responsabilidad de V.D.M., W.B. y F.M.A..

Lo primero que resaltaré es que cuando se produjo el lamentable episodio los niños estaban con M.E. y V.D.M..

De manera tal que coincido completamente con lo expuesto por mi colega de primera instancia en el sentido de que si uno de los niños se perdió de vista y fue hallado más tarde, ahogado, ello se debió a que las personas que lo estaban acompañando no lo supervisaron ni lo observaron debidamente, actitudes que tuvieron consecuencias gravísimas. Justamente, los menores estaban haciendo una actividad en el natatorio, lugar en el que hay que extremar los cuidados. Estos eventos son inadmisibles. La conducta de las docentes fue, sin dudas, culposa.

No obsta a ello la circunstancia de que el grupo de los menores pueda haber sido dividido, yéndose algunos a una pileta y otros a la otra.

Las personas que estaban directamente a cargo de su cuidado eran M.E. y V.D.M. y, como tales, tenían la obligación de velar por la seguridad de todos, máxime si se considera lo cerca que estaba una pileta de la otra. Es algo que la propia M. reconoció a fs. 154, oportunidad en la que explicó que ella y su compañera siempre miraban a todos los chicos.

Con respecto a W.B., es importante reiterar que era la persona que organizaba y coordinaba la colonia y, a su vez, que una porción del porcentaje que percibía del arancel lo destinaba al pago de los sueldos de las docentes que se encontraban a cargo de los niños. Sin embargo, y muy lamentablemente, omitió pagar el sueldo de los guardavidas, algo que Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14317565#214584059#20180831084136608 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H surge de las constancias de la causa penal (conf. fs. 308, 319, 341/342, 452 y 529, entre otras).

La decisión de hacer que un grupo de niños de tan corta edad vayan a una pileta en la que no hay guardavidas me hace pensar, al igual que mi colega de grado, que el codemandado no actuó con la diligencia que debe tener todo aquel que se encuentra a cargo de la coordinación de tan delicada actividad.

Por ende, no creo que haya razones que justifiquen excluirlo de responsabilidad.

Resta entonces determinar si es correcto que se haya desestimado la demanda respecto de F.M.A. en su calidad de presidente de Club Liniers Asociación Civil.

Al respecto, entiendo que F.M.A. no incurrió en una conducta que justifique que se lo condene en forma personal. Su comportamiento fue desplegado en su calidad de representante del club y, por esa razón, me...

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