Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Julio de 2021, expediente FCT 004488/2019/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 4488/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los siete del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando
reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva Angélica
Spessot, M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “B., M.G. c/ Ministerio de Transporte de la Nación /
Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables s/ Amparo Ley 16.986”, E..
N° 4488/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte actora promovió acción de amparo a efectos de que la demandada
cese su actuar ilegal, ilegítimo y violatorio de derechos constitucionales –esencialmente los
consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se declare la inconstitucionalidad
del Decreto Reg. 1421/02 de la Ley 25164 que autoriza a la Administración Pública
Nacional a rescindir del personal sujeto al régimen de contrataciones y del incorporado a la
planta transitoria, atentando contra la estabilidad del empleo público.
Que, en la instancia de origen, el a quo dictó sentencia declarando abstracta la
cuestión planteada, sin especial imposición de costas, por haberse procedido al cierre de la
Delegación Paraná Superior –perteneciente a la ex Dirección Nacional de Vías Navegables.
-
Así es que la parte actora interpone recurso de apelación, el que concedido en
relación y con efecto devolutivo, fue contestado por la parte demandada, quedando en estado
de dictar resolución.
Fecha de firma: 07/07/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Se agravia la accionante por considerar que el a quo fundando solo en el hecho
de que se produjo un cierre administrativo, sin requerir mayor veracidad, pone fin a la
cuestión declarando la abstracción. Indica que la Dirección Nacional de Vías Navegables
ha tenido un cierre administrativo al único efecto del cambio de nombre, ardid utilizado
para fundar el despido de empleados públicos. Agrega que la repartición continúa
realizando trabajos a través de COMIP en la zona de Río Alto Paraná.
Afirma que mediante el cierre administrativo se cambió el nombre, pero la
actividad es la misma, pretendiéndose a través de este ardid, generar un falso
convencimiento en el sentenciante. Refiere que tal injusticia se solapa en un fallo contrario
a derecho y a la realidad de los hechos, y que de la documental acompañada se demuestra
la magnitud de las tareas realizadas y la existencia de la repartición que actualmente
efectúa el trabajo normal.
Indica que es contradictorio lo expuesto en la Carta Documento enviada por la
demandada por la que se le notifica de la rescisión contractual, invocando en la misma al
art. 9 del Anexo de la Ley 25164. Ello, en razón de que ha ocupado un cargo por siete
años, el cual puede ser cubierto por personal de planta, y ha realizado una verdadera
carrera administrativa recibiendo los ascensos correspondientes. Asimismo, indica que las
tareas que realizaba carecían de transitoriedad, y era calificada y evaluada anualmente,
reconociéndosele la antigüedad en el empleo. Considera que se encubrió una designación
permanente, generando el Estado Nacional una expectativa de permanencia que merece la
protección del art. 14 bis de la CN.
Expone que, primeramente, se halla en discusión en autos si esta parte debe poseer
o no la estabilidad garantizada a los empleados públicos. Cita el art. 17 de la Ley 25164.
Manifiesta que, de conformidad a dicha normativa, en caso de cierre administrativo de la
repartición hecho que no se dio en autos, solo cambió la denominación, se debió proceder
a la reubicación. Por ello, peticiona el dictado de una medida cautelar, indicando los
requisitos de procedencia. Finalmente formula reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, fue contestado por la demandada. Expone inicialmente
los antecedentes de la causa. Continúa aduciendo que el recurso impetrado no cumple con
las exigencias del art. 265 del CPCCN y solicita se lo declare desierto conforme el art. 266
del mismo cuerpo normativo, atento a que no resulta una crítica concreta y menos razonada
Fecha de firma: 07/07/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
de la sentencia de primera instancia, sino que se limita a manifestar su disconformidad con
el actuar de la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y M.M. y el criterio
jurídico del magistrado.
Al contestar agravios dice que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora,
no existe la Dirección Nacional de Vías Navegables y M.M., de lo que resulta
el desconocimiento o intento de falsear la realidad. Indica que por Decreto 174 del 2 de
marzo de 2018, se creó la Subsecretaria de Puertos Vías Navegables y M.M.,
realizando un cambio en la estructura y dejando de existir la Dirección Nacional de Vías
Navegables. Agrega que el cierre de la Delegación Paraná Superior se dispuso a partir de
Informes Técnicos de Condiciones Laborales efectuados por la Subsecretaría de
Coordinación Administrativa, a partir de los cuales se evidencia el grave estado de
situación respecto de las condiciones de Higiene y Seguridad de la Delegación. Dice que se
dio intervención, a distintas áreas a fin de que elaboren informes y recomienden las
acciones a seguir, lo cual concluye en que los espacios de trabajo en su mayoría se
encontraban en estado crítico, y dan cuenta de la necesidad del cierre de la delegación.
Alega que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios, por tiempo
determinado, cuya vigencia era del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, de
conformidad con lo previsto en la ley 25.164, bajo la modalidad prevista en su arto 9°. Sin
perjuicio de ello, y con el fin de colaborar con la situación de los agentes a quienes no se
les renovó el contrato de prestación de servicios –entre los que se encuentra el actor,
refiere que en fecha 30 de enero del 2019 se llevó a cabo una reunión con el total del
personal, en la cual se puso en conocimiento de los trabajadores la situación, suscribiendo
un acta en la cual se dejó plasmado lo allí hablado, firmando los trabajadores y autoridades
de la Delegación.
Destaca que la contratación de una persona por parte del Estado no lo convierte en
agente de la administración, ni le otorga derechos de empleado público. Agrega que las
tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en
naturaleza de las del resto, sino que basta la transitoriedad del requerimiento, y que el mero
paso del tiempo no cambia el carácter de la situación de revista del agente, sino que
vencido el término el...
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