Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Julio de 2021, expediente FCT 004488/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 4488/2019/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los siete del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando

reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva Angélica

Spessot, M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “B., M.G. c/ Ministerio de Transporte de la Nación /

Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables s/ Amparo Ley 16.986”, E..

N° 4488/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora promovió acción de amparo a efectos de que la demandada

    cese su actuar ilegal, ilegítimo y violatorio de derechos constitucionales –esencialmente los

    consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se declare la inconstitucionalidad

    del Decreto Reg. 1421/02 de la Ley 25164 que autoriza a la Administración Pública

    Nacional a rescindir del personal sujeto al régimen de contrataciones y del incorporado a la

    planta transitoria, atentando contra la estabilidad del empleo público.

    Que, en la instancia de origen, el a quo dictó sentencia declarando abstracta la

    cuestión planteada, sin especial imposición de costas, por haberse procedido al cierre de la

    Delegación Paraná Superior –perteneciente a la ex Dirección Nacional de Vías Navegables.

  2. Así es que la parte actora interpone recurso de apelación, el que concedido en

    relación y con efecto devolutivo, fue contestado por la parte demandada, quedando en estado

    de dictar resolución.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  3. Se agravia la accionante por considerar que el a quo fundando solo en el hecho

    de que se produjo un cierre administrativo, sin requerir mayor veracidad, pone fin a la

    cuestión declarando la abstracción. Indica que la Dirección Nacional de Vías Navegables

    ha tenido un cierre administrativo al único efecto del cambio de nombre, ardid utilizado

    para fundar el despido de empleados públicos. Agrega que la repartición continúa

    realizando trabajos a través de COMIP en la zona de Río Alto Paraná.

    Afirma que mediante el cierre administrativo se cambió el nombre, pero la

    actividad es la misma, pretendiéndose a través de este ardid, generar un falso

    convencimiento en el sentenciante. Refiere que tal injusticia se solapa en un fallo contrario

    a derecho y a la realidad de los hechos, y que de la documental acompañada se demuestra

    la magnitud de las tareas realizadas y la existencia de la repartición que actualmente

    efectúa el trabajo normal.

    Indica que es contradictorio lo expuesto en la Carta Documento enviada por la

    demandada por la que se le notifica de la rescisión contractual, invocando en la misma al

    art. 9 del Anexo de la Ley 25164. Ello, en razón de que ha ocupado un cargo por siete

    años, el cual puede ser cubierto por personal de planta, y ha realizado una verdadera

    carrera administrativa recibiendo los ascensos correspondientes. Asimismo, indica que las

    tareas que realizaba carecían de transitoriedad, y era calificada y evaluada anualmente,

    reconociéndosele la antigüedad en el empleo. Considera que se encubrió una designación

    permanente, generando el Estado Nacional una expectativa de permanencia que merece la

    protección del art. 14 bis de la CN.

    Expone que, primeramente, se halla en discusión en autos si esta parte debe poseer

    o no la estabilidad garantizada a los empleados públicos. Cita el art. 17 de la Ley 25164.

    Manifiesta que, de conformidad a dicha normativa, en caso de cierre administrativo de la

    repartición hecho que no se dio en autos, solo cambió la denominación, se debió proceder

    a la reubicación. Por ello, peticiona el dictado de una medida cautelar, indicando los

    requisitos de procedencia. Finalmente formula reserva del caso federal.

  4. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la demandada. Expone inicialmente

    los antecedentes de la causa. Continúa aduciendo que el recurso impetrado no cumple con

    las exigencias del art. 265 del CPCCN y solicita se lo declare desierto conforme el art. 266

    del mismo cuerpo normativo, atento a que no resulta una crítica concreta y menos razonada

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    de la sentencia de primera instancia, sino que se limita a manifestar su disconformidad con

    el actuar de la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y M.M. y el criterio

    jurídico del magistrado.

    Al contestar agravios dice que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora,

    no existe la Dirección Nacional de Vías Navegables y M.M., de lo que resulta

    el desconocimiento o intento de falsear la realidad. Indica que por Decreto 174 del 2 de

    marzo de 2018, se creó la Subsecretaria de Puertos Vías Navegables y M.M.,

    realizando un cambio en la estructura y dejando de existir la Dirección Nacional de Vías

    Navegables. Agrega que el cierre de la Delegación Paraná Superior se dispuso a partir de

    Informes Técnicos de Condiciones Laborales efectuados por la Subsecretaría de

    Coordinación Administrativa, a partir de los cuales se evidencia el grave estado de

    situación respecto de las condiciones de Higiene y Seguridad de la Delegación. Dice que se

    dio intervención, a distintas áreas a fin de que elaboren informes y recomienden las

    acciones a seguir, lo cual concluye en que los espacios de trabajo en su mayoría se

    encontraban en estado crítico, y dan cuenta de la necesidad del cierre de la delegación.

    Alega que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios, por tiempo

    determinado, cuya vigencia era del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, de

    conformidad con lo previsto en la ley 25.164, bajo la modalidad prevista en su arto 9°. Sin

    perjuicio de ello, y con el fin de colaborar con la situación de los agentes a quienes no se

    les renovó el contrato de prestación de servicios –entre los que se encuentra el actor,

    refiere que en fecha 30 de enero del 2019 se llevó a cabo una reunión con el total del

    personal, en la cual se puso en conocimiento de los trabajadores la situación, suscribiendo

    un acta en la cual se dejó plasmado lo allí hablado, firmando los trabajadores y autoridades

    de la Delegación.

    Destaca que la contratación de una persona por parte del Estado no lo convierte en

    agente de la administración, ni le otorga derechos de empleado público. Agrega que las

    tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en

    naturaleza de las del resto, sino que basta la transitoriedad del requerimiento, y que el mero

    paso del tiempo no cambia el carácter de la situación de revista del agente, sino que

    vencido el término el...

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