Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Junio de 2021, expediente CIV 014653/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

14653/2016

BLANCO, L.A. c/ EMPRESA DE TRANSPORTE

LINEA 213 S.A.C.

  1. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

    O MUERTE)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días de mes junio del año 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BLANCO, L.A. c/EMPRESA DE

    TRANSPORTES LÍNEA 213 S.A.C.

  2. s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. O.O.A. dijo:

    I- Vienen los autos a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 06.05.2021, contra la sentencia de primera instancia dictada el día 15.03.2021; habiendo sido contestado por la demandada y la firma -citada en garantía- con data del 24.05.2021, el pertinente traslado conferido.

    II- Los antecedentes del caso.

    L.A.B., se presentó a fs. 7 y promovió demanda por daños y perjuicios contra “Empresa de Transporte Línea 123 S.A.C.I.”, por la suma de $

    405.000 o lo que -en más o en menos- resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y las costas del proceso, a raíz del accidente que articula haber sufrido el día 29 de mayo del año 2015. Solicitó, asimismo, se cite -en garantía- a la empresa “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en los términos del art 118 y conc. de la Ley n°17.418.

    Relató que, el día señalado, siendo aproximadamente las 20:20 hs., se encontraba viajando -en calidad de pasajera- en el interior micrómnibus de la Línea 123, interno 18, por Avda. de los Incas de esta Ciudad cuando -al arribar a la intersección con la calle A.- tocó el timbre para descender de la unidad en la siguiente parada. El chofer detuvo el colectivo incorrectamente, alejado de la acera,

    obligándola -de esa manera- a descender en forma peligrosa e imprudente.

    Señaló que, mientras bajaba, el conductor del colectivo reanudó la marcha y que -debido al gran espacio que había entre la unidad y la acera- tropezó y cayó al Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    pavimento, golpeándose contra la cinta asfáltica. Agregó que el aludido mayoral no se percató de lo ocurrido, cerró la puerta y continuó su trayecto, sin socorrerla.

    Contemporáneamente con ello varios peatones, que se hallaban en los alrededores, se acercaron llamando -alguno de ellos- a la ambulancia y a la policía, en virtud de lo cual fue trasladada al Hospital Zubizarreta donde recibió las primeras curaciones. Detalló

    las lesiones sufridas. Seguidamente, señalizó los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que -en la instancia pertinente- se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

    A su turno, respondió el emplazamiento cursado, la firma “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” -por apoderado- (fs. 32/41), admitiendo la existencia de un contrato de seguro con la demandada a la fecha del suceso denunciado, con una franquicia de $ 40.000. Negó -todos y cada uno- de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Desconoció la existencia del siniestro recreado, el carácter de pasajera invocado por la actora, los daños que articuló haber padecido; en especial en lo inherente a la responsabilidad que le es endilgada a su asistida. Impugnó los rubros reclamados,

    fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs. 57/58, se presentó la empresa concesionaria “Transportes Línea 123

    S.A.C.I.” -por apoderado- contestando demanda articulada por la accionante y adhiriendo a la presentación, oportunamente, efectuada por la firma aseguradora,

    citada en garantía.

    III- La sentencia La señora Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta por L.A.B. contra “Transportes Línea 123 S.A.C.I.” y la empresa -citada en garantía-

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos

    , imponiendo las costas emergentes a la parte actora (art. 68 del CPCC).

    Para decidir como lo hiciera señaló la magistrada que la versión esgrimida por la parte en su demanda constituye una expresión unilateral no corroborada por ninguna prueba idónea. Consideró que, con los escasos elementos reunidos en autos, no ha logrado aquélla acreditar que las lesiones por las cuales reclama, se hubieran producido como consecuencia de un hecho atribuible a la demandada (vgr. haber reanudado el chofer la marcha -con las puertas abiertas- mientras la accionante se encontraba descendiendo de la unidad); vale decir, que guarde relación de causalidad con la obligación de transportar -sano y salvo- al pasajero al lugar de destino.

    Determinó que no hay constancias probatorias concluyentes en relación a la existencia del evento denunciado; esto es, que la reclamante hubiera sido víctima de Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    un hecho dañoso en ocasión del transporte y que -la sola comprobación de la presencia de un daño en su persona- no basta para adjudicar responsabilidad a la accionada, en tanto no se verifiquen los restantes elementos que hacen a la teoría de la responsabilidad civil. Esa orfandad probatoria en torno a los presupuestos básicos,

    impone -a su criterio- el rechazo de la pretensión incoada.

    IV- Los agravios La actora se agravia del rechazo de la demanda. Alega, en tal sentido, que se equivoca la juez “a-quo” al interpretar que su versión de los hechos no resultó

    corroborada en autos. Al respecto, hace hincapié en diversos elementos probatorios agregados (informe médico de la empresa Provincia ART de fs. 84, declaración de fs.

    85, etc.). Por otro lado, manifiesta que la juzgadora realizó una interpretación errónea de las declaraciones brindadas por los testigos al aseverar que éstos refirieron que la caída podría haberse producido por el estado de la vereda. Asimismo, resultaría ser equivocada -según sus propios asertos- su interpretación de que -al no continuar con el trámite de la causa penal- no se haya podido probar el hecho. Contrariamente con lo actuado, entiende la recurrente que -con las constancias colectadas en autos- se logró

    demostrar que sufrió el accidente el día 29 de mayo del año 2015 y -conforme el informe de Provincia ART de fs. 84- que se le otorgó el alta el día 11 de enero del año 2016 y fue recalificada laboralmente con tareas pasivas. Tamaño acontecer -señala y advierte- demuestra que no pudo continuar con el trámite del expediente penal a fin de recabar más información.

    Finalmente, considera que no existe orfandad probatoria en torno a los presupuestos básicos que hacen a la responsabilidad civil; sino que diferentes presunciones la ubican -en tiempo y espacio- en el momento de descender del colectivo demandado y, exactamente, después el daño sobreviniente en su humanidad...

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