Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2014, expediente I 3257

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3257, "B., J.J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad Ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.J.B., por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727 y su modificatoria 12.789, su planilla anexa y su decreto reglamentario y las normas posteriores que ajustaron o limitaron el haber previsional del actor: decreto 1465/2002; leyes 12.774, 12.775, 12.835, 12.845, 12.874 y 13.002, por entenderlas violatorias de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial y Constitución nacional (fs. 11/20).

  2. A. contestar la demanda y su ampliación, el Asesor General de Gobierno (v. fs. 37 a 47) plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

  3. Cumplidos los pasos procesales y oído el señor S. General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El señor J.J.B. solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727, ley 12.789 y las posteriores que modifican la misma en cuanto limitan el haber previsional decreto 1465/2002; leyes 12.774, 12,775, 12.836, 12.845, 12.874 y 13.002, sosteniendo que esas normas son violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional y 10 y 31 de la Constitución provincial.

    Explica que es jubilado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y que se encuentra comprendido en los términos del art. 15 de la ley 12.727 y sus prórrogas, en cuanto disponen una reducción de sus haberes mediante una tabla anexa a la primera de las normas citadas, un tope en los haberes y la supresión del pago del sueldo anual complementario.

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida a partir del mes de julio de 2001, y que se reitera en los meses subsiguientes, recalcando que con el nuevo monto que percibe como consecuencia de los descuentos sufridos se vulneran los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional por cuanto se ha cercenado más del 33% del haber correspondiente al cargo desempeñado en actividad y reconocido por el Instituto de Previsión Legal para correlacionar y abonar el mismo.

    Destaca que la Constitución nacional garantiza la seguridad social, la que tiene carácter integral irrenunciable y móvil. Por su parte la Provincia ampara los regímenes de seguridad emergentes de la relación de empleo público provincial, lo que implica que se incorporen al patrimonio de la actora los efectos derivados del cumplimiento de dichos requisitos legales.

    Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional señala que las medidas de emergencia pueden ser revisadas por cuanto no estamos en presencia de la declaración de estado de sitio y por lo tanto no están suspendidas las garantías constitucionales.

    Agrega que a la acción de inconstitucionalidad debe acumularse la de condena por las retenciones indebidas de los haberes previsionales desde el 1-VIII-2001 y el sueldo anual complementario cuya obligación de pago se devengará durante la tramitación de la presente causa.

    Con fundamento en la avanzada edad de la accionante peticionó una medida cautelar, la que fue concedida con fecha 22-X-2003 (fs. 29 a 30).

    Solicita actualización monetaria e intereses y costas.

    Deja planteado el caso federal.

  5. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la comunidad, poner fin a las situaciones de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la propia subsistencia del Estado provincial.

    A ello agrega que el fundamento de la ley 12.727 y sus modificatorias no fue otro que la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al Poder Legislativo a intervenir en el orden patrimonial.

    Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que la posibilidad de establecer una legislación especial relacionada con impostergables necesidades públicas ha sido reiteradamente reconocida, aún en épocas de normalidad institucional.

    Afirma que la provincia debió efectuar ajustes tendientes a asegurar su subsistencia como tal y sancionar medidas razonables que permitan el funcionamiento del sector público y afrontar la emergencia, como reducción progresiva de los salarios, pagos con bonos provinciales a los proveedores, reforma de la estructura estatal, etc.

    Continúa diciendo que los agravios vertidos por la accionante con relación al derecho de propiedad, al derecho alimentario y al principio de movilidad no son atendibles.

    Alega que las consecuencias de la emergencia sobre el Estado y la sociedad, que influyen sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, y atentan contra el normal desenvolvimiento de sus funciones, autorizan al propio Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución.

    La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, mengua, reducciones...

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