Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Mayo de 2019, expediente COM 019859/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 14 S.. 27

19859 / 2018

BLANCO, J.A.c.M.P., M.R.

s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 13 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la sentencia dictada a fs. 30 en cuanto mandó llevar adelante la ejecución seguida contra la demandada por la suma de U$S 63.547 con más un interés del 8% anual.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 35/36, sin que fueran contestados. -

  2. ) Se agravió el recurrente porque se consignó en la sentencia un interés menor al pactado en el documento aquí ejecutado. Señaló que la actividad de los jueces resulta supletoria de la voluntad de las partes, por lo que sólo cabría a ellos fijar los réditos cuando éstos no fueron pactados. Invocó el efecto vinculante de los contratos conforme art. 959 y 960 CCCN. Añadió que aquí el deudor no objetó los intereses pactados y que se estaría conculcando el derecho de propiedad del ejecutante. Postuló que la exigua tasa fijada resultaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas. Agregó que la jurisprudencia del fuero admite tasas del orden del 15% al 24% anual para deudas en dólares estadounidenses.

  3. ) De las constancias de autos, y del documento ejecutado que en copia obra a fs. 6/7 surge que pactaron intereses compensatorios a una tasa anual del 18% y punitorios a una tasa del 2% mensual, esto es, del 24% anual (véase clausula tercera).

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En ese contexto señálase que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses se encuentran previstas en lo establecido por los arts. 768 y 769 CCCN

    (antes art. 622 del Código Civil) y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los arts. 279, 10 CCCN

    (antes art. 953 y 1071 Cod. Civil). En consecuencia, la previsión legal de los arts.

    768 y 769 CCCN no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 794, 2do párrafo CCCN (antes art. 656, 2a parte Cód. Civil).-

    Ahora bien, en el caso, cabe tener presente que la tasa de interés se integra con componentes tendientes a corregir otros riesgos que las tornan sensiblemente superiores...

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