Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 049541/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 49541/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 49541/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87893

AUTOS: “B.F.N.C./ ORGANIZACIÓN COORDINADORA

ARGENTINA SRL S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de OCTUBRE de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada virtualmente el día 22/08/2023, que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo que acompaña en formato digital con fecha 25/08/2023 y la sindicatura el día 30/08/2023, cuyas réplicas obran en idéntico formato. Asimismo, el Dr. L.P., apela –por derecho propio- los estipendios regulados a su favor por considerarlos bajos el día 25/08/2023.

    En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el artículo 132 bis de la LCT. En este sentido, el quejoso afirma que –para rechazar este aspecto del reclamo- la magistrada que me precede le exigió a su parte conductas que la ley no requiere, apartándose –de este modo- del texto legal.

    Asimismo, cuestiona la base salarial utilizada para efectuar los cálculos de los rubros diferidos a condena por considerar que la misma no se condice con las constancias de la causa.

    Por su parte, la demandada se agravia por la procedencia de la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323 en tanto afirma que dicho incremento es improcedente en los casos de despido indirecto como el de autos. Además, cuestiona la indemnización del artículo 80 LCT ya que menciona que su parte jamás recibió intimación alguna por tal concepto. Por último, cuestiona la forma de actualización del crédito laboral en tanto afirma que el anatocismo se encuentra prohibido.

  2. Delimitados de este modo los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, daré tratamiento en primer término al agravio formulado por la representación letrada del actor con respecto a la base salarial utilizada.

    Al respecto, observo que –para determinar la cuantía de la base- la sentenciante anterior tuvo en cuenta la remuneración del mes de Octubre del 2016 y el proporcional de las horas extras percibidas, todo lo cual le arrojó un monto de $19.421, 52

    el cual la parte actora considera exiguo.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SÁLÁ V

    Expte. nº 49541/2018/CA1

    En este sentido, el recurrente pretende sea considerada una base de $28.126,23 que sea contemplativa del promedio de los rubros salariales devengados durante la licencia por enfermedad con más el mejor salario devengado en el mes de abril del año 2016 y, adelanto, que asisto razón al quejoso.

    En efecto, tal como fuera informado por el perito contador en su informe, la mejor remuneración del actor (calculada con los correspondientes ajustes) ascendió a la suma de $28.126,23, tal como pretende el apelante en su memorial. Incluso, la mejor remuneración informada por el perito (sin los ajustes) fue mayor a la utilizada en origen, a poco que se aprecie que el experto constató que el salario del mes de Abril del 2016 según recibos acompañados por la propia demandada fue de $22.350,43, es decir,

    significativamente mayor al de $19.421,52 utilizado por la magistrada anterior.

    Sumado a ello, la demandada no cumplió con la exigencia prevista en el art.

    52 LCT, a poco que se aprecie que solo envió la información por correo electrónico al perito contador pero sin ningún tipo de respaldo documental (conf. lo exige el artículo precitado) lo cual torna operativa -tal como fuera peticionado por el recurrente- la presunción prevista en el artículo 55 de la LCT.

    En consecuencia, y por lo antedicho, estimo prudente hacer lugar a la queja presentada, y elevar la base salarial a la suma de $29.421,52 motivo por el cual reformularé

    los cálculos de los rubros diferidos a condena en tal sentido.

  3. En segundo término, la parte actora cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el artículo 132bis LCT y, adelanto, que éste aspecto de la queja también tendrá favorable acogida en mi voto de la forma en la que más adelante expondré.

    Para rechazar la sanción precitada, la sentenciante anterior hizo genéricas consideraciones respecto a la forma de aplicar la sanción por parte de la jurisprudencia sin aplicarlas al caso concreto ni evaluar si –en el caso- se cumplieron los requisitos para su procedencia, por lo que –en este punto- el decisorio carece de una argumentación lógica y concreta que permita su análisis y posterior respaldo en los elementos de la causa.

    Analizada la pretensión a la luz de las constancias obrantes en la causa corresponderá acoger favorablemente la sanción reclamada con fundamento en el art. 132

    bis de la LCT (t.o. art. 43 ley 25.345) porque el actor cumplió con el requerimiento establecido por el art. 1 del decreto 146/01 (ver telegrama del 4 de julio del 2018

    autenticado mediante informe al Correo Argentino agregado al Lex 100 el día 03/08/2021)

    y tal como surge del resumen fiscal acompañado por Afip que se verificó en este acto por Secretaría, se desprende que la empleadora omitió ingresar los aportes que le retuvo al trabajador durante el transcurso de la relación laboral registrada.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 49541/2018/CA1

    A modo de ejemplo, se verifican reunidos e impagos los aportes de seguridad social correspondientes a los meses de 07/2016, 12/016, 02/2017, 03/2017,

    04/2014, 06/2017, entre otros.

    Se verifican entonces, los presupuestos a los que la norma condiciona la procedencia de la sanción reclamada, esto es: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes y, 3) la subsistencia de dicha omisión al momento del despido.

    En definitiva, la ex empleadora retuvo y usufructuó créditos ajenos violando las obligaciones que le son impuestas como agente de retención.

    Desde este punto de vista, y si bien se trata de un crédito que se genera de manera constante (hasta que el empleador cumplimente el ingreso de los aportes retenidos al dependiente), lo concreto es que en el caso de autos, considero que luce irrazonable la aplicación lisa y llana de la sanción reclamada.

    Si bien el artículo 132 bis, LCT establece un modo de cálculo sobre una base cierta y determinada legalmente que en principio escaparía a la discrecionalidad judicial, lo cierto es que tratándose de una sanción legal la cuantía de la misma no debe lucir excesiva.

    En el caso de autos considero que fijar la sanción analizada en el monto por el cual correspondería condenar a la demandada no guarda proporción alguna con el incumplimiento que se pretende sancionar, dada la magnitud de la penalidad impuesta. En este sentido cabe recordar que el concepto de justicia implica velar por la proporcionalidad entre el incumplimiento cometido y el castigo impuesto por aquel.

    Así, a modo de ejemplo, en el caso de no morigerarse la sanción en el caso de marras, a la fecha de la sentencia la misma ascendería a la suma de $2.059.506,40, la cual seguiría actualizándose.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, sería mi criterio el de proponer que el monto de la sanción analizada fuera calculado teniendo en consideración la remuneración devengada al momento del despido de $29.421,52, -que se modifica en el presente voto tal como fuera explicado supra-, desde la fecha de extinción del vínculo de trabajo operada el 05/01/2018 y por el término de 48 meses, quedando así el total establecido en la suma de $1.412.232,96 determinados a la fecha del distracto.

    Sin embargo, dejando a salvo mi criterio, por razones de economía procesal,

    adhiero a la tesis de la mayoría de la sala compuesta por los doctores G. de Vedia y A.É.G.V. (ésta última subrogante legal en la causa), en cuando consideran que no corresponde limitar la cuantía de la sanción ya que la multa prevista por el artículo Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. nº 49541/2018/CA1

    43 de la ley 25.345 posee una naturaleza diferente y por ende difiere de la sanción conminatoria. En tal sentido, los magistrados entienden que el artículo 132bis de la LCT

    resulta aplicable cuando, como en el caso, el empleador en su carácter de agente de retención incumple con su obligación legal de efectuar los aportes oportunamente retenidos.

    En definitiva, en tal entendimiento, la mentada sanción es represiva y solo puede ser cancelada cuando el empleador cumpla con el deber jurídico que le compete como agente de retención.

    De este modo, y por las razones expuestas, la multa del artículo 132bis se devengará hasta que se acredite el efectivo ingreso de los aportes retenidos como expresamente lo prevé la norma (ver al respecto Sentencia Definitiva Nº 87.888 “Luna K.F. c/ Medias Apogeo S.A y otros s/ Despido del día 18/10/2023).

    En tales condiciones, la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la L.C.T. se calculará en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. sobre la base de $29.421,52 -que se modifica en el presente voto- y que se...

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