Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2021, expediente CIV 081381/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BLANCO, ESTEBAN c/ VAN THIENEN, C.E.

YOTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS N° 81381/2014”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia apelada admitió la demanda promovida por el Dr. E.B. contra UCPSI S.A., Unidad de Cirugía Plástica San Isidro S.A. y el Dr. C.E.V.T. y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar al actor, dentro del término de diez días, la suma de quinientos veintiún mil seiscientos pesos ($ 521.600.-). Con más sus intereses, determinados conforme a lo expuesto en el considerando

    V.I. las costas a la parte demandada. Posteriormente, admitió parcialmente el recurso de aclaratoria intentado y, en consecuencia, amplió la condena de autos,

    en el sentido de que los demandados deberán publicar el pronunciamiento definitivo dictado junto con la aclaratoria en el sitio web institucional de la Clínica V.T..

    Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes,

    quienes expresaron sus agravios en formato digital, cuyas respuestas fueron volcadas por la misma vía.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Más, concuerdo con la posición que sostiene que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos y presupuestos de hechos necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (ver Kemelmajer de C., A.: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 101).

    Por tanto, en la medida que los daños, y por ello los distintos capítulos que componen la indemnización solicitada, no constituyen una consecuencia de la relación jurídica, sino que la integran a partir de su origen, que queda fijada en su dimensión desde esa misma oportunidad, considero que no resulta de aplicación el nuevo código a ninguno de esos aspectos, más que como una valiosa pauta interpretativa.

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a deparar tratamiento a los agravios de las partes dirigidos a controvertir lo que se decidiera en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    UNIDAD DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAN ISIDRO SA

    y C.E.V.T., conjuntamente con UCPSI SA,

    que lo hace en una presentación aparte en similares términos, se quejan de la responsabilidad que se les atribuye, con sustento en que la nota que obra a fs. 12 carece de contenido “injuriante”, en los términos del art. 1089 del Código Civil (derogado).

    Critican lo decidido, porque consideran que bajo ningún punto de vista se ha afectado el honor del actor en la nota referida, que una institución cuenta con derecho a comunicar a sus pacientes las modificaciones que pueda sufrir su equipo médico y exponer los motivos. Resaltan, que esa comunicación no contiene imputaciones de tipo personal contra el accionante, ni utilizó adjetivos calificativos contra el mismo. Sostener que el actor “no cumplía con los estándares propuestos por la clínica” no es una ofensa a su buen nombre ni a su reputación. Se trata de una opinión subjetiva emitida por una institución, que puede no ser compartida, pero que no constituye una injuria.

    Alegan que los “conflictos de intereses” señalados pueden deberse a muchos motivos, y cuestionan la atribución que se hace a la falta de profesionalismo del accionante, lo que consideran que es solo una interpretación equivocada en que se ha incurrido en la sentencia.

    Además, critican la solución a la que se arriba, porque reputan que no existe una sola prueba en autos que hubiera acreditado que el actor tuviera alguna consecuencia, patrimonial o extrapatrimonial, producto de la invocada nota, en su vida privada y/o profesional.

    El demandante por su parte se agravia porque en la sentencia se considera que “…no ha acreditado con la suficiente certeza que los demandados hayan difundido su estado de salud…” -el entrecomillado encierra la transcripción literal de la parte pertinente Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    de la sentencia apelada-, con el aparente fundamento en que solamente una de las testigos (P. de San Sebastián), habría dado cuenta de ello en su declaración testimonial, y por lo tanto se trataría de un elemento aislado.

    Destaca la omisión de la Sentencia de considerar la declaración de la testigo K. (fs. 233) que mencionó también que en la clínica le informaron que el actor estaba ausente “a causa de una enfermedad, un problema personal”, para luego intentar derivarla a otro cirujano.

    Critica asimismo la relativización que la Sentencia hace de la declaración testimonial de la testigo P. de San Sebastián,

    porque reputa que ello por sí sólo constituye una valoración arbitraria que justifica la modificación de la Sentencia. Esto con apoyo en que en el marco de este expediente en donde está acreditado que luego de su desvinculación laboral hubo comunicación con un número indeterminado de pacientes (indeterminación que surge de la falta de registros de la demandada, conforme emana de la pericia informática)

    y el ánimo de dañar está claramente comprobado por múltiples elementos, esta declaración no cuestionada por la demandada no puede ser soslayada sin más “como un elemento aislado”.

    Abunda en este sentido, que es claramente un indicio de cuál era el tipo de información que la clínica demandada brindaba a los pacientes por él atendidos, que se comunicaban con el establecimiento de salud para continuar con esa atención. Presumir que solamente a esta paciente se le brindó esa información y no a la generalidad de las que atendía en la clínica demandada, simplemente colisiona con el sentido común y las reglas de la sana crítica. Si había una directiva dada (a recepcionistas, telefonistas, etc.) en cuanto a qué

    era lo que se debía comunicar a los pacientes que deseaban continuar atendiéndose con él, lo lógico y esperable, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, según su parecer, es que a todos los pacientes Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    se les comunicara lo mismo; y concluye que esto último fue lo que realmente sucedió, no pueden quedar dudas, porque es un hecho corroborado no sólo por las declaraciones testimoniales de K. y P. de San Sebastián, sino también por otros indicios claros,

    precisos y concordantes.

    Se queja en este último sentido, porque lo que califica como más importante aún, es que esta conclusión de la Sentencia constituye una clara prescindencia de las restantes constancias de la causa, ya que la declaración de la última testigo mencionada de ninguna manera es un elemento aislado, sino que esta complementado con otros antecedentes probatorios concordantes, como la declaración de la testigo K., y también los correos electrónicos obrantes como Anexo IV de la demanda y que la propia sentencia cita para tener por probada la emisión de la famosa Comunicación Institucional firmada por C.V.T. como elemento generador de daño.

    Resalta en esta línea que el informe pericial informático obrante a fs. 216/228 (NO impugnado por ninguno de los codemandados, por lo que su eficacia probatoria es plena), corrobora la autenticidad de los e-mails que recibió de pacientes de la clínica (obrantes como Anexo IV del escrito de demanda), quienes le informaron haber recibido no solamente la Comunicación Institucional (hecho dañoso que la Sentencia reconoce), sino también información sensible sobre su estado de salud (hecho dañoso que la Sentencia no reconoce y no tuvo por probado).

    Efectuada esta síntesis, primero voy a deparar tratamiento a los agravios de los condenados, por lo que cabe comenzar por señalar a título introductorio, que el derecho al honor, que es el bien que se pone en juego en un caso como el que dispara estos recursos bajo examen, ha sido definido por De Cupis como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de...

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