Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2006, expediente P 93251

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., S., K., N., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.251, "B. ,E.E. . Víctima de homicidio calificado en Chascomús".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores -en lo que aquí interesa- revocó lo resuelto en primera instancia en cuanto declaraba extinguida por prescripción la acción penal respecto deH.R.D. , en orden a los delitos de falsedad ideológica de documento público, violación de los deberes de funcionario público y encubrimiento, en concurso real.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 5231/5234).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

Como lo ha dictaminado el S. General a fs. 5989/5990, considero que la acción penal por dos de los tres delitos imputados aH.R.D. ha prescripto.

Así corresponde resolver, más allá de las características de la sentencia impugnada y al margen de la suficiencia del recurso pues, en todo caso, incluso de oficio debería arribarse a tal conclusión.

  1. El juez de primera instancia adoptó la siguiente decisión en materia de prescripción.

    1.1. Relató a fs. 5090/5101 la materialidad de cuatro hechos ilícitos.

    Atribuyóprima faciela autoría del número 1 aH.R.D. y lo calificó como falsedad ideológica de documento público, violación de los deberes de funcionario público y encubrimiento en concurso real, citando los arts. 293, 248, 277 inc. 1 (texto anterior a la ley 23.468) y 55 del Código Penal.

    Señaló que el nombrado había sido citado a prestar declaración indagatoria según el auto de fs. 3658/3659, y acudiendo a tales fojas puede verse que en efecto la imputación versó sobre los mismos ilícitos que se acaban de indicar.

    La descripción de los hechos efectuada por el J. en la resolución que se examina alude a los delitos que el Ayudante de Guardia de la Comisaría de Chascomús -D. - habría cometido el día 27 ó 28 de septiembre de 1997 omitiendo o falseando registraciones en el libro de guardia respecto de movimientos e ingresos y salidas de personas de la dependencia, "... anotó falsamente el nombre de personas o comisiones por estos desarrolladas, las que realmente no se produjeron, incumpliendo así los deberes propios de su función...". "Que, posteriormente, omitió denunciar esos hechos, estando obligado a hacerlo, dado su condición de funcionario público." (fs. 5090). En especial -y entre otros- se describió que dejó constancia en dicho libro de comisiones policiales que nunca se realizaron así como la prestación de funciones (horas CORES) que tampoco tuvieron lugar.

    A continuación el magistrado estableció que "... dada su función específica, no podía dejar de tener conocimiento de la existencia en la dependencia de dos personas del sexo femenino, en carácter de contraventoras, estando a su cargo la custodia y alojamiento de las mismas, la inspección de los calabozos, como así también el registro en los libros de detenidos y contraventores." (fs. 5091/vta.)(las contraventoras a las que se alude habrían sidoM.M.M. yD.B. , según resulta de fs. 5090 y 3658).

    1.2. Establecida así la imputación contraD. , fundó su decisión de declarar la prescripción de la acción penal del siguiente modo.

    Por un lado, invocó los precedentes "Balchumas" y "C. " de este Tribunal para sostener que durante el sumario no existían secuela del juicio -para lo cual analizó la cuestión de la vigencia de las doctrinas legales y su relación con el art. 2 del Código Penal-.

    Y por otro, con sustentoin re"Vasallo", fallada por esta Corte, aplicó la denominada "tesis del paralelismo" para supuestos de concurso real de delitos (fs. 5096/5098).

    Con tales premisas, juzgó que los respectivos términos de prescripción, de seis, dos y tres años habían transcurrido, sin la comisión de otros delitos que pudieran interrumpir su curso (fs. 5099 vta.).

  2. La fiscalía apeló tal resolución (fs. 5106/5107) y los particulares damnificados fundaron a su respecto un recurso de reposición y dedujeron apelación en subsidio (fs. 5134/5137).

    El fiscal sostuvo que de acuerdo con lo establecido por esta Cortein reG. -entre otras citas- "... existen múltiples diligencias procesales cuyo efecto ha sido interrumpir el curso de la prescripción", que mencionó en lo siguiente. También reclamó la aplicación de la "tesis de la acumulación" para los concursos de delitos.

  3. La Cámara, al abordar el 20 de abril de 2004 las impugnaciones, no hizo referencia alguna a los ilícitos puntualmente imputados aD. , y tampoco trató la cuestión de las secuelas del juicio ni la de los términos de prescripción para los concursos y prescindió de invocar normas jurídicas en las cuales apoyar el fallo (fs. 5204/5208).

    Su decisión se basó, exclusivamente, en afirmaciones genéricas acerca de que "Los procesamientos dispuesto en autos, ..., lo son en un contexto de una investigación mucho más vasta, que tiene por eje central la investigación al homicidio del que se sospecha resultó víctimaE.E.B. , el 27 de septiembre de 1997".

    Consideró...

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