Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Agosto de 2017, expediente CSS 031113/2005/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 31113/2005 AUTOS: “BLANCO EDELMA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que en el trámite de ejecución de la sentencia definitiva de fs. 75/77, por sentencia interlocutoria fs. 140 el juzgado nro. 2 del fuero aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 121/129, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $11.490.

Contra la imposición de costas y los honorarios regulados se dirige el recurso de apelación de la demandada fundado a fs. 144/147 que a fs. 148 fue concedido en relación con efecto diferido a la vez que se tuvo presente la expresión de agravios en él contenida, cuya copia para traslado fue retirada por la contraria a fs. 148vta.

Por otra parte, tras el fracaso de reiterados requerimientos de cumplimiento (fs.161 y 168) se dispuso a fs. 188/190, bajo responsabilidad de la parte actora, trabar embargo hasta cubrir la suma de $229.790,98.

La demandada interpuso el recurso de fs. 193 y su memorial a fs. 194/197, que fue USO OFICIAL concedido a fs. 201.

Elevadas las actuaciones a esta alzada, con la presentación de fs. 219 la demandada acompañó la liquidación de fs. 210/218, de la que se dispuso dar traslado a la parte actora, junto con las constancias emanadas del sistema informático perteneciente al ente previsional, conforme lo dictaminado por el Ministerio Público a fs. 226.

II.

Razones de buen orden aconsejan dar tratamiento prioritario al recurso concedido con efecto diferido a fs. 148.

Las costas impuestas en la instancia de grado han de ser confirmadas de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N..”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A. c/ANSeS s/ejecución previsional y sus citas), que dio sustento -también- al fallo de esta Sala nro...

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