Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019864/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

19864/2023 BLANCO, C.G. c/ CPACF (EX

31439/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

47

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.-LR

Y VISTOS:

  1. ) Que esta Sala mediente sentencia de fecha 11/8/23

    resolvió confirmar el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Disciplina del CPACF en cuanto sancionó al matriculado Dr. C.G.B. (T° 24 F° 702), imponiéndole la sanción de “Llamado de Atención” prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187

    por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6 inc. e) y 51 inc. d) de la ley 23. 187 y arts. 10 inc.

    a), 11 y 22 incs. a) y b) del Código de Ética, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado -notificado electrónicamente con fecha 24/8/23- fue contestado por su contraria.

  3. ) Que los agravios del recurrente no rebaten -con argumentación sustancial y relevante- los fundamentos del fallo que impugna, pues constituyen la expresión de un mero disenso a la vez que una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal.

    En tales condiciones, su recurso carece de los requisitos de fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto (confr. C.S. Fallos: 308:2003; 310:1147, entre otros).

    Destácase de otra parte, que la decisión cuestionada es resultado del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las cuales son ajenas a la vía prevista por el art.14 de la ley 48.

  4. ) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal,

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969).

    Por las razones expuestas, el Tribunal

    RESUELVE:

    denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese y...

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