Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 016192/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. N° 16192/2020/CA1 “BLANCO, CARLOS c/

COLEGIO PÚBLICO DE

ABOGADOS DE CAPITAL

FEDERAL s/ EJERCICIO DE LA

ABOGACIA- LEY 23187- ART.

47”.

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que mediante la resolución dictada a fojas 65/68 del expediente N° 30655, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF), impuso al Dr. C.G.B. (Tº 24 Fº 702) la sanción de multa contemplada en el artículo 45 inciso c) de la Ley Nº 23.187, por el importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil.

    Para así decidir, el Tribunal señaló que las actuaciones se habían iniciado ante la comunicación de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en relación con un escrito presentado por el aquí actor en la causa N° 6646/2017/2/1/1, caratulada “B.C.G. s/ Defraudación por retención indebida u desbaratamiento” en trámite en dicha dependencia.

    A partir de allí, el Tribunal de Disciplina analizó

    aquella presentación -titulada “INTERPONE ACCIÓN DE NULIDAD”- y concluyó que contenía frases que afectaban la honra y estima de quienes ejercen la judicatura. En efecto, el Dr. BLANCO había formulado -entre otras- las siguientes frases: “…el Burlón Decisorio, cuyos fundamentos vengo a impugnar…”; “… las estrofas de este nuevo Himno en homenaje a la Corruptela Ejecutiva/Judicial…”; “…en esta canallesca y carnicera retahíla procesal…”; “…Al menos en esta simulacrada pesquisa abolicionista en la que, tomaré el personal y solitario riesgo de señalar como partícipes en una colusión dolosa, a los votantes M. y Hornos…”; entre otras. Por ello, la actitud del Dr. BLANCO fue considerada violatoria de los artículos 10, inciso a) y 22, incisos a) y b)

    del Código de Ética, y a los artículos 6, inciso e) y 44, incisos g) y h) de la Ley N° 23.187, lo que motivó la sanción impuesta.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. Que contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fojas 77/83 del expediente N° 30655, y fundó sus agravios en ese mismo acto, los que fueron replicados a fojas 44/45 por el CPACF.

    En su presentación, manifestó que el Tribunal de Disciplina no tuvo en consideración que las frases utilizadas en el escrito objeto de la sanción se realizaron en el marco de “…altísimos e innegociables preceptos cuya Defensa me fueron encomendados por mi Pupilo […]”, razón por la cual -a su entender- sus expresiones resultaron enérgicas, pero no por ello injuriosas. Asimismo, consideró que sus aseveraciones no se corresponden con una tipología sancionable, ya que no contienen adjetivaciones personales de los magistrados que actuaron en la causa penal.

  3. Que en este estado de las actuaciones, y atento a que intervino el Sr. Fiscal General acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto (v. fs. 22/23 de las actuaciones digitales),

    corresponde analizar la apelación interpuesta.

    III.1.- Conviene señalar que la Ley 23.187

    prescribe que “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: […] e)

    Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” (art. 6º). Asimismo, el Código de Ética dispone que “[s]erán consideradas faltas de ética las siguientes: a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos. b) Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados,

    funcionarios o empleados” (art. 22).

    Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

    revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (Sala I, in re “V., D.,

    del 01/02/93; y Sala V, in re “Á., T. del...

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