Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 001766/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 1766/2021 caratulados “B.A., R. y otros c/ E.N. - AFIP s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 7 de marzo de 2023, el Sr.

    Juez de la instancia de grado declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias

    20.628, texto según las Leyes nros. 27.346 y 27.430.

    En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el contribuyente en su escrito de inicio, dispuso el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas durante la vigencia de la Ley Nº

    20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56,

    segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda.

    De tal modo, apuntó que la liquidación debía practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando -según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda nros. 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19); (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la pretensión de los Sres.

    R.B.A., J.E.G., Á.J.M.,

    C.A.S. y la Sra. M.C.D. tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley del Gravamen introducida por la Ley nº 27.617.

    Ello así, en ajustada síntesis, toda vez que a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se había expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley nº 20.628 –texto según L. nros. 27.346 y 27.430-.

    En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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  2. Que, contra dicha decisión, con fecha 12 de marzo de 2023, apeló el Fisco Nacional y expresó agravios con fecha 01 de abril de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la parte demandada se agravia por cuanto considera que la adecuación a un precedente al caso en análisis debe ser integral y que no solo deben citarse antecedentes por tratarse de una misma cuestión debatida.

    Afirma que los actores nada tienen que ver con las circunstancias de la Sra. M.I.G., que tenía 79 años al momento de accionar.

    Puntualiza que “el actor no invoca cuestiones de salud que lo limiten o le irroguen gastos extraordinarios. M.I.G.,

    si los tenía. Todas estas circunstancias que no han sido siquiera mencionadas por el a quo” (sic).

    Manifiesta que, en el presente, se dispone el reintegro a un jubilado cuyos importes que le han sido debitados en concepto de Impuesto a las Ganancias, cuya inconstitucionalidad no había sido declarada.

  4. Que, asimismo, contra dicha decisión, con fecha 08 de marzo de 2023, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó

    agravios con fecha 21 de marzo de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas.

    En primer término, afirman que la resolución dictada adolece de “arbitrariedad” (sic), por cuanto el Sr. juez de grado se abstrae de la jurisprudencia vigente, dando lugar a la factibilidad de retención del Impuesto a las Ganancias en función de los haberes de retiro militar de los coactores integrantes de la presente litis.

    En ese orden de ideas, explican que, respecto de la aplicabilidad de la Ley nro. 27.617, tal como fue dictado en innumerables fallos de este fuero, dicha sanción no cambiaba los aspectos conceptuales expuestos por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I..

    1. jurisprudencia en apoyo al argumento en cuestión.

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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      En segundo lugar, puntualizan que la decisión de la instancia anterior los agravia por cuanto se ordenó la restitución de las sumas retenidas durante la vigencia de la Ley nro. 20.628, “hasta la sanción de la Ley nro. 27.617” (sic).

      Afirman que corresponde la restitución de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la Ley nro. 11.683.

    2. jurisprudencia en pos de sustentar dicha postura.

  5. Que en el dictamen de fecha 20 de abril de 2023,

    el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a]

    partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

  6. Que, los Sres/as. B.A., D.,

    G., Hasenbalg, M., M. y S. iniciaron la presente acción declarativa de inconstitucionalidad a fin de que:

    …SE DECLARE LA INAPLICABILIDAD /

    INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y/o contra la R.G. AFIP Nº

    2437/2008 y/o de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar…

    (sic).

    Asimismo, solicitan que:

    …Se restituyan las sumas descontadas aplicando los intereses calculados conforme la TASA ACTIVA DEL BANCO NACIÓN

    desde que dicha suma fue retenida y hasta el momento del efectivo pago de las sumas adeudadas al actor…

    (sic).

    En fecha 20/08/2021 el Juzgado de primera instancia tuvo por desistidos a los coactores H.H.M. y R.J.H..

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Debe precisarse que los accionantes acompañaron como prueba documental: (i) poderes otorgados por los co-actores; (ii)

    constancia CUIT/CUIL de cada co-actor; (iii) fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada co-actor; y (iv) copia de Recibos de Haberes de los accionantes.

    Posteriormente, acompañaron copias de sus recibos de haberes correspondientes al mes de abril de 2021 (y en el caso del Sr.

    M., también el de marzo); ello así, en atención a la medida para mejor proveer dictada por el decisor de grado el 12/05/2021, en orden a la entrada en vigencia de la Ley nro. 27.617.

    A su turno, la demandada, A.F.I.P.-D.G.I., contestó la demanda.

    Finalmente, se dictó sentencia definitiva el 07/03/2023.

  7. Que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que los coactores han acompañado –en cuanto aquí interesa– copias de algunos de sus recibos de haberes y de sus D.N.I.

    De los comprobantes aportados, tanto al momento de interponer la acción, como asimismo, de cumplir con la medida para mejor proveer dispuesta por el decisor de grado en la instancia anterior, surgen los montos de retención en el impuesto a las ganancias.

    Tal como se expuso en el considerando I, el señor Juez de grado, en cuanto aquí interesa, rechazó la acción interpuesta por los accionantes contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley nro. 27.617.

  8. Que, a los efectos de la resolución de la presente causa, interesa poner de relieve que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    En dicho contexto, los términos expuestos por el Máximo Tribunal en el citado precedente han sido reseñados por esta Sala en diversas oportunidades, a las cuales cabe remitir en homenaje a la brevedad (v. gr, esta Sala, in rebus: “Q., R.L. y Otro c/ EN - AFIP

    s/proceso de conocimiento”, causa nro....

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