Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 049172/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nro.: 49172/2016 (J.. Nº 16)

AUTOS: “BLANCO ARACELI C/ CLIENTING GROUP S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

ElDr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 229/232, que receptó la acción instaurada por la Sra. A.B., se alza la demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 234/238, con réplica de la contraria a fs.241/243.

Por su parte, el perito contador a fs. 233 cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Cuestiona la accionada que el Sr. Juez de grado haya hecho lugar a la acción interpuesta por la actora, en el entendimiento de que la demandada no logró

acreditar la causal de despido alegada. Cuestiona la procedencia de los rubros “noviembre 2015 y SAC proporcional”, la condena en los términos del art. 213 LCT, la condena al pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, la tasa de interés determinada en grado y la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de los litigantes en el orden que se expondrá.

Critica la parte demandada que la sentenciante de primera instancia haya concluido que la decisión resolutoria que adoptó el 23/11/2015 no se ajustó a derecho.

Sostiene que la prueba aportada en estos actuados, corroboraría la existencia de los hechos denunciados en la comunicación extintiva, y que, por tal motivo, el distracto devino justificado.

Los términos del agravio imponen recordar que mediante CD634465923

(ver fs. 60) la demandada procedió a despedir ala Sra. Blanco en los siguientes términos: “

Fecha de firma: 24/11/2020 (…) nos dirigimos a Ud. a efectos de hacerle saber que los certificados médicos por Ud.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

presentados de fecha 22/09/2015, 20/10/2015 y noviembre de 2015 (fecha ilegible), no cumplen con los requisitos legales por cuanto su medica tratante, Dra. M.E.,

diagnostica en forma presuntiva la supuesta enfermedad que Ud. padeciera. Por otro lado, le hacemos saber que con fecha 28/09/2015 le hemos solicitado a la nombrada informe que estudios, test, análisis o pruebas le efectuó a Ud. para fundar su diagnóstico,

sin haber respondido nuestra comunicación. Asimismo, y en cuanto al certificado de fecha de noviembre de 2015 (fecha ilegible) le hacemos saber que el mismo carece de validez por cuanto informe que Ud. describió en la consulta “(…) una sintomatología de angustia y crisis de pánico, afectación en la sociabilización, que no sale sola, no utiliza medio de transportes, etc(…)”, lo que denota simple manifestaciones descriptivas, pero no indica la patología concreta ni los motivos médicos por los cuales no está apta para prestar tareas y menos aun se expide sobre el pronóstico, ya que la denuncia como “reservado” sin decir mas nada. Estas situaciones implican un enriquecimiento sin causa de su parte, ya que ha gozado de licencias por enfermedad sin que las mismas se encontraran legalmente justificadas por carecer los certificados de validez. El cumulo de las situaciones antedichas implica perdía de confianza, mala fe y abuso de su parte por lo que dicha actitud ha causado una injuria que impide la prosecución del vínculo, por lo que notificamos su despido con justa causa…”

Es menester establecer que la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de la conducta leal y acordes con el deber de fidelidad creadas en el devenir del vínculo...

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