Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Diciembre de 2022, expediente CNT 027804/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27804/2018

AUTOS: BLANCO, A.H. c/ LOS CIPRESES S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la accionada Los Cipreses SA mediante el memorial recursivo presentado oportunamente. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La apelante cuestiona la procedencia de la acción, la aplicación de la presunción que dispone el art. 23, LCT, la valoración de la prueba testimonial, la condenas a la entrega del certificado de trabajo, los intereses establecidos en la forma dispuesta, la imposición de cosas y los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y la perito contadora interviniente.

En esta causa el actor denunció haber prestado servicios como chofer en el marco de un contrato de trabajo en favor de las codemandadas –Servicios SPL SA y Los Cipreses SA, conocida como Buquebus-, a quienes intimó para su registración, sin resultado favorable.

En su recurso, la demandada sostiene que no se acreditó que los servicios se hayan prestado en relación de dependencia, por lo que cuestiona la aplicación del art. 23 de la LCT.

Al respecto, merece puntualizarse que la referida norma es clara en cuanto dispone que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y que dicha “presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

De lo expuesto no se extrae el requisito de dependencia que invoca la recurrente, lo que resulta lógico, porque requerir la acreditación de prestación dependiente para tornar operativa la presunción del art. 23 LCT equivaldría a requerir la prueba de aquello que se pretende presumir, lo que tornaría inoperante a la presunción como medio de prueba direccionado a facilitar la acreditación de relaciones clandestinas.

Sentado lo anterior, cabe referirse a la queja por la valoración de la prueba.

Luego de analizar la prueba testimonial –

declaraciones de Núñez, F. y F.-, el a quo expuso que “la codemandada Servicios SPL S.A. reconoció que el actor era quien “debía rendir cuentas a la agencia de remise”. Por su parte, la codemandada Los Cipreses S.A., reconoció tener una relación “comercial” con Servicios SPL S.A. Considero que lo manifestado por Servicios SPL S.A.,

habilita la aplicación de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. en cuanto dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas se demostrare lo contrario,

y en tanto no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Al respecto,

encontrándose acreditado que el actor prestaba sus servicios como chofer dentro del predio de Buquebus, que era personal de ésta última quien cobraba por los viajes que hacía el demandante y quien organizaba el trabajo de los choferes, se observa que ninguna de las accionadas produjo prueba que desvirtúe los efectos de la presunción aludida. Todo lo expuesto, me lleva al convencimiento de que las dos codemandadas han...

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