Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 005149/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 5149/2018, “B., Enrique c.

Iglesias, J.C.s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

1. SUMARIO

Todo comenzó por unas fotografías. El 19 de abril de 2015 E.B. y su esposa, N.A.C., se encontraban frente a su casa de la calle Mendoza 4847 sacando unas fotos de unos grafitis pintados con aerosol en las paredes y en la vereda. Según la demanda iniciada por B., su vecino de al lado, J.C.I., después de sacar el auto del garage les dice algo ininteligible, detiene el vehículo frenando el tránsito, desciende dejando abierta la puerta y sin mediar palabra lo empuja y lo hace caer de espaldas; ya caído, le propinó

patadas. En la escena participaron también la esposa y el resto de la familia de Iglesias. La aparición de un tercero ajeno a los hechos impidió que la agresión continuara. B. tuvo que ser trasladado en ambulancia a la clínica Z., y luego el Dr. P. le diagnosticó

fractura de cuello de radio derecho con pronosupinación completa,

fisura de costilla derecha y aplastamiento de vértebra dorsal. Le enyesaron el brazo y le colocaron una faja para contener la fisura de la costilla.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

El damnificado inició una causa penal por lesiones que, al momento de ser elevada a juicio oral, se suspendió a prueba por dos años, se le impuso a J.C.I. la realización de un curso de control de ira en la Universidad Tecnológica y tareas comunitarias por un total de 192 horas en un centro de ayuda a las víctimas de violencia o de ayuda a personas mayores. Si bien hubo un ofrecimiento dinerario, no fue aceptado.

En este juicio civil E.B. persigue el resarcimiento económico por los daños padecidos, que estimó en $ 250.000.

El demandado I. se opuso a la acción. Reconoció el daño físico sufrido por B. pero negó que se encontraran demostrados tanto el factor de atribución como el nexo causal. En su versión de los hechos,

la discusión comenzó entre las mujeres, cuando fue la esposa del demandado quien se bajó primero del auto para preguntarle al matrimonio B. por qué estaban fotografiando el frente de su domicilio. J.C.I. se bajó después de un segundo vehículo –que había salido primero del garage– para pedirle a su esposa que salga de la escena. En ese momento, E.B. insultó a su mujer,

se abalanzó contra ella y quiso sujetarla por los hombros. Así fue I. se interpuso entre ambos y extendió el brazo para evitar que lastime a su esposa. En ese instante, B. trastabilló y cayó al suelo.

Fue asistido por los hijos de Iglesias y luego todos se retiraron para apaciguar la discusión.

La sentencia rechazó la demanda. Si bien reconoció que las partes se vieron envueltas en una situación conflictiva sobre las veredas contiguas de sus domicilios, consideró que la incidencia no podría derivar en la presunción de que haya mediado violencia física, aun cuando se hayan constatado lesiones en el demandante. Justificó el rechazo de la demanda en que el caso estaba rodeado de una “absoluta orfandad probatoria” y que, entonces, no tiene la convicción de que I. actuó de la forma en que B. relató.

El actor apeló este pronunciamiento. En su expresión de agravios criticó que el juez no tuvo por acreditada la conducta antijurídica del Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

demandado, consistente en el empujón, patadas y golpes que le diera a su persona. También se agravió de que el sentenciante no tomara en cuenta los dichos de los testigos que declararon en sede penal,

amparándose en el art. 427 del CPCCN. Cuestionó también las afirmaciones del juzgador en cuanto a que la discusión no podría derivar en la presunción de violencia física. Se quejó de que se minimizara el informe de medicina legal de la Policía Federal; de que no tuvo por cierta la conducta antijurídica y de que el caso estuviera rodeado de una absoluta orfandad probatoria.

El demandado, al contestar los agravios, expuso que la causa penal no es suficiente para generar responsabilidad civil; que no se probó el nexo causal entre las lesiones y el hecho que se le pretende atribuir; que el actor padece de trastornos relacionados con la pérdida de estabilidad al caminar, dificultades en la marcha y deterioro cognitivo. También refirió que la pericia psicológica determinó que el hecho no originó

incapacidad psíquica ni requiere tratamiento. En cambio, cuestionó la pericia médica por ser inexacta y tendenciosa.

2. LA CUESTIÓN JURÍDICA

Es un hecho admitido que E.B. sufrió distintas lesiones durante el transcurso de la discusión del 19 de abril de 2015, frente a su domicilio. Lo que está en controversia entre el demandante y la sentencia (y la contestación de agravios) es si ese daño puede ser atribuido a la actuación del demandado I.. Para dilucidar el interrogante es necesario revisar la valoración de la prueba efectuada en la anterior instancia a partir del examen de la totalidad de los medios probatorios, lo que incluye la causa penal.

En otras palabras, para estimar el recurso de apelación es necesario determinar que las consecuencias imputadas fueron producidas por el demandado, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal, cuya demostración incumbía al actor.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sentencia apelada sostuvo: La sola ocurrencia de un altercado o discusión no puede derivar en la presunción de que haya mediado violencia física, aun cuando se hayan constatado lesiones en el accionante. Sin embargo, el juez pasó por alto una prueba crucial,

como es la pericia médica del especialista en traumatología y ortopedia,

Dr. L.A.G.. Es que el perito, luego de evaluar al paciente,

solicitar estudios complementarios y consultar los antecedentes médicos, concluyó que las distintas secuelas descriptas guardan relación de causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda (ver p. 584 vta., punto 8). Es decir, el perito respaldó el enunciado inicial del actor formulado en su demanda, el que –además–

también configuró idéntico contenido de la denuncia ante la justicia penal.

Si bien es cierto que el demandado impugnó la pericia médica (pp.

614/621), el experto ratificó en su respuesta que las secuelas guardaban relación causal con el traumatismo violento descripto en la demanda (pp. 592/593). Y se sabe que, aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477 CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos1.

Debe recordarse que nuestro ordenamiento adopta el sistema de causalidad adecuada (arts. 901 a 906 CCiv.; 1726 CCCN), que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquel ha sido idóneo para producirlas. Ante ese suceso, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias 1

Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, A.P.,

2005, p. 720 y jurisprudencia citada; CNCiv., esta Sala, Expte. 68.767/2019,

O., R.J.c.T., W. s. daños y perjuicios

del 23/02/2023.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

acostumbren suceder2. Esta causalidad adecuada no requiere certeza absoluta, sino probabilidad seria, que supere el nivel conjetural 3.

En estos términos, el perito médico dictaminó que el daño sufrido por E.B. responde a la violencia ejercida sobre su persona. Dado que eran dos los protagonistas involucrados en el hecho principal, debe necesariamente atribuirse la autoría a J.C.I., quien reconoció en su contestación de demanda que ejerció un movimiento de su brazo (según dijo para evitar que el actor lastimase a su esposa:

ver p. 24). Esta autoría, por el contexto, las características y especialmente por la envergadura de las consecuencias, debe considerarse dolosa (art. 1067 CCiv.; 1724 CCCN).

Desde esta perspectiva, la doctrina admite en forma pacífica que el dolo del demandado absorbe el hecho, culpable o no, de la víctima. En tal supuesto se considera como si el autor del dolo fuese el único causante del daño, por lo que la culpa no tiene relación causal con el daño y ha sido un mero instrumento del dolo4. Por consiguiente, la defensa ensayada sobre el hecho de la víctima, incluso si se la diese por probada, queda huérfana de sustento jurídico. Solo cabe agregar que los exámenes neurológicos mencionados en la contestación de agravios en todo caso revelan la vulnerabilidad de una persona octogenaria, con deterioro cognitivo y lentitud de movimientos (ver p. 474 del 22/08/2013). Y, como persona mayor, se encuentra amparada por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (esp. arts. 4 y 9, ley 27360).

En sentido concordante con lo expuesto, hay que tener en cuenta las constancias de la causa penal, que tendrá valor de prueba si...

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