Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 19 de Noviembre de 2013, expediente CIV 068946/2001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 68946/2001

BLANCA ISIDRO CARLOS c/ BARRIO PARQUE LOS ROBLES S.A. y otro s/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

.

LIBRE: 604.221

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.I.C. c/

BARRIO PARQUE LOS ROBLES S.A. y otro s/ CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 738/740, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI

ROSI - HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO

LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 738/740 hizo lugar a la demanda entablada por I.C.B. y Florencia Yamila Blanca contra Barrio Parque Los Robles S.A. y Banco Hipotecario S.A. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores el daño patrimonial reclamado, difiriendo la fijación de las sumas para la etapa de ejecución de sentencia.-

    Contra dicha resolución se alza la parte actora, cuyos agravios de fs. 811/816 fueron replicados por Banco Hipotecario S.A. a fs. 831/832.-

    La entidad bancaria hace lo propio a fs. 822/828,

    obrando la contestación de la actora de fs. 834/843.-

  2. Dada la índole de la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, creo oportuno, de modo previo al tratamiento de los agravios formulados, efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Relata el accionante en su libelo de inicio que, el 12 de enero de 1998, celebró un convenio de reserva con El Originante S.A. -sociedad autorizada por el Banco Hipotecario Nacional- a fin de adquirir una unidad relacionada con el proyecto Barrio Parque Los Robles. Allí se establece que, en caso de ser aceptado por el oferente, el interesado debería suscribir con el Banco Hipotecario Nacional un convenio de preventa.-

    Señala que el 11 de febrero de ese mismo año, firmó el convenio de preventa con Barrio Parque Los Robles S.A. -en calidad de vendedor- y el Banco Hipotecario Nacional S.A. -por ostentar dominio fiduciario- quien se comprometió a transmitir el dominio.-

    Destaca que su parte cumplió con las obligaciones asumidas con los demandados, detallando los distintos pagos realizados.-

    Luego de describir el intercambio epistolar cursado con las accionadas, afirma que -a pesar de su cumplimiento- el barrio continúa sin terminar, demora que le ocasionó graves perjuicios.-

    Manifiesta que por todos los medios trató de llegar a un acuerdo, habiendo concurrido al banco a conversar varias veces, enviado cartas y tomado intervención profesional llevando a cabo una batería de alternativas que resultaron infructuosas.-

    A su turno, el Banco Hipotecario S.A. expresa que financió la construcción de la obra de la firma Barrio Parque Los Robles S.A., en el marco de la línea crediticia denominada “línea de crédito para la financiación de emprendimientos constructivos con transmisión de dominio fiduciario en garantía”.-

    Señala que la operatoria consistía en celebrar dos instrumentos. Por un lado, se suscribió un convenio de financiación mediante el cual la entidad bancaria se obligó a dar en préstamo una suma de dinero para financiar la construcción. Por el otro, se instrumentó un contrato de fideicomiso mediante el cual se garantizó, mediante la transferencia de dominio fiduciario de ciertos bienes del fiduciante, el préstamo otorgado.-

    Poder Judicial de la Nación Sostiene que el demandante no ha firmado contrato alguno con el Banco Hipotecario, pues el convenio de preventa fue suscripto exclusivamente con Barrio Parque Los Robles S.A.-

    Agrega que, posteriormente, se hizo cargo de la administración recién con la tenencia de los inmuebles, a raíz de la ejecución de la garantía prevista en el convenio de financiación.-

    Entiende que la obligación de construir se encontraba a cargo de la fiduciante quien era autora y responsable del proyecto a realizar.-

    En consecuencia, afirma que no puede reprocharse al banco el incumplimiento en la entrega de la unidad prometida, tal como quedara contractualmente plasmado.-

    Indica que el dinero abonado en el Banco Hipotecario lo fue en los términos y a los fines contractuales establecidos, resultando erróneo afirmar que se los haya pagado a la entidad bancaria.-

    Finalmente, la codemandada Barrio Parque Los Robles S.A. no contestó la demanda en su contra y fue declarada rebelde conforme lo establece el art. 59 del Código Procesal.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art.

    386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Bajo este contexto, la codemandada Banco Hipotecario S.A. se agravia de la condena impuesta a su parte por las razones expuestas en oportunidad de fundar su recurso.-

    A los fines de dilucidar esta cuestión, resulta relevante proceder al análisis de los instrumentos acompañados por las partes a la causa y sobre los cuales han fundado su postura en oportunidad de trabarse la litis.-

    En el marco del emprendimiento “Barrio Parque Los Robles”, el Banco Hipotecario suscribió sendos convenios de financiación de proyecto con “Barrio Parque Los Robles S.A”.-

    En esos instrumentos, la entidad bancaria se comprometió a dar en préstamo diversas sumas de dinero destinadas a la construcción de las viviendas que integraban el emprendimiento.-

    En la cláusula octava de dicho convenio se dejó

    constancia que “…EL BANCO actúa en la operación meramente como agente financiero y no se responsabiliza bajo ningún concepto de los problemas que puedan derivarse por eventuales deficiencias en el desarrollo o terminación de las Obras, como así tampoco de cualquier otro reclamo que por cuestiones conexas pudiera ser presentado por personas o sectores interesados”.-

    En este mismo sentido, la cláusula novena disponía que “EL BANCO en su condición de organismo financiero queda facultado para controlar las inversiones realizadas, la calidad de los materiales, las técnicas constructivas y el plan de trabajo. Dicha facultad no implica sustituir o compartir obligaciones o responsabilidades que competen a LA PRESTATARIA o a terceros por razones legales o contractuales de cualquier índole. LA PRESTATARIA

    desobliga expresamente a EL BANCO de cualquier cuestión que pudiera plantearse,

    administrativa, judicial o extrajudicialmente, en relación a las obras ejecutadas”.-

    En lo que respecta a las facultades del Banco Hipotecario en caso de incumplimiento, se dejó establecido en la cláusula décimo tercera que, en...

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