Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 115708/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

BLANC, MARIANO GASTÓN Y OTROS C/ SOIZA, ABRIEL

RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

115708/2008

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 13 de octubre de 2021 rechazó la demanda promovida por los actores contra G.R.S.. Admitió la demanda respecto de los terceros citados N.F.G. y “Micrómnibus Norte SA”, a quienes condenó a abonar a M.G.B. el importe de pesos trescientos diez mil ochocientos ($310.800), a R.E.G.D.Y. el importe de pesos cuarenta y nueve mil trescientos ($49.300), a C.S.M. la suma de pesos doscientos veinticuatro mil ochocientos ($224.800) y a E.M.G. el importe de pesos cincuenta y tres mil ochocientos ($53.800). Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.

641/644 la parte actora, a fs. 647/653 la citada en garantía y a fs.

646/648 la demandada “Micrómnibus Norte SA”.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de los actores fue respondido a fs. 647/653 y los memoriales de la demandada y la citada en garantía no fueron respondidos.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones, el accidente ocurrido el día 27 de febrero de 2007, cuando sobre la calle L.S.P. en su intersección con la calle Venezuela de esta ciudad, se produjo una colisión en cadena en la que intervinieron un colectivo de la línea 60 perteneciente a la demandada Micrómnibus Norte SA, conducido por el codemandado N.F.G., el automóvil marca Chrysler, dominio CQF 154 y el vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio EXZ 191 en el que viajaban los actores.

IV. Agravios Los coactores B. y M. se agravian en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”

y “gastos médicos, de farmacia y traslados” que estiman insuficientes a tenor de los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados,

las lesiones padecidas por aquéllos a raíz del accidente y el principio de reparación plena.

Los coactores G.D.Y. y G. se quejan del re-

chazo del reclamo efectuado por su parte en concepto de “incapacidad sobreviniente” y por considerar exiguos los importes indemnizatorios fijados por “gastos médicos, de farmacia y traslados” y “daño moral”.

El coactor G.D.Y. se agravia asimismo por con-

siderar insuficientes los importes fijados por “daños materiales” y “privación de uso” y se queja del rechazo del reclamo efectuado por “desvalorización del rodado”.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente solicitan los actores que se declare inoponible a su parte la franquicia estipulada en el contrato de seguro entre la de-

mandada condenada y la aseguradora citada en garantía.

La demandada y la aseguradora citada en garantía se agra-

vian de la tasa de interés fijada por la Sra. jueza de grado, que estiman excesiva.

V. Reclamo del coactor M.G.B..

A) Incapacidad psicofísica sobreviniente.

El actor se agravia por considerar exiguo el importe de pesos doscientos mil ($200.000) fijado por la sentenciante por incapacidad psicofísica sobreviniente.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439,

Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-

namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-

terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-

ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-

ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-

cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-

cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-

tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-

tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-

plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-

breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;

"Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-

do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-

ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,

además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-

nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-

guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-

tegui P.M. c. P. y Compañía

, L. L. 2008- C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autó-

nomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad so-

breviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercu-

sión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “S., Noel Hum-

berto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;

Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,

Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., S.“., 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “S.,

N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjui-

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

cios”; I., 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “C.H.N. c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 “G.S.E. c/ D.H.D. s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señala-

do que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por...

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