Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 14 de Marzo de 2022, expediente FRO 038967/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

38967/2019, caratulado “BLANC BLOCQUEL, O.B. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 63) contra la sentencia del 1º de diciembre de 2020, que hizo lugar a la demanda interpuesta por OLGA

BEATRIZ BLANC BLOCQUEL y ordenó a la AFIP que procediera a la devolución de los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias deducidos de las sumas retroactivas que le fueran abonadas en el mensual septiembre de 2019

en virtud del reclamo efectuado por el reajuste de sus haberes previsionales sobre capital e intereses, con más los intereses conforme a las resoluciones citadas (fs.

55/62).

Concedido el recurso (fs. 64), se elevaron los autos a esta Alzada.

Ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, la recurrente expresó

agravios. Ordenado su traslado y no contestados por la contraria, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió en primer lugar la recurrente al sostener que de la propia demanda y la sentencia en crisis, se advierte que el objeto de la presente acción claramente excede la finalidad propia de la acción declarativa contemplada en el artículo 322 del C.P.C.C.N., toda vez que la cuestión constitucional no constituye el objeto exclusivo de la pretensión de la actora.

    Citó doctrina en relación a los requisitos de procedencia de la acción, cuestionando que se haya considerado que en autos se encontrarían cumplimentados.

    En relación al primero de ellos (estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica), advirtió que la contraria se limitó a sostener dogmáticamente que existiría una situación de incertidumbre, pero no exhibió fundamentos que pudieran avalar la supuesta falta Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    de certeza en el caso concreto, respecto de la inteligencia de las normas involucradas y/o el derecho aplicable. Agregó que por el contrario, se aprecia que la actora conoció perfectamente la existencia, alcance y medida de la relación tributaria y por ello, pretendió que se declare de modo privilegiado, la inaplicabilidad de la ley de Impuesto a las Ganancias a los fines de que le sea reintegrada la suma retenida sobre el retroactivo abonado por la ANSeS.

    Dijo que por otro lado, el cuestionamiento acerca de la validez constitucional de un tributo o de una norma, más allá de su procedencia sustancial, puede ser ventilado aún en otros procesos, y la acción declarativa como regla no es una vía procesal apta en materia tributaria.

    Refirió que por otra parte, si bien todo tributo implica materialmente una disminución económica que padece quien debe pagarlo,

    jurídicamente no puede ser calificado como daño, y menos aún se lo puede conceptuar como injusto, ya que es de toda justicia que el Estado pueda crear y exigir tributos y que los particulares deban abonarlos, siempre supeditado a que se cumplan con los límites que la Constitución establece Puntualizó que al no existir incertidumbre ni caso ni perjuicio ni interés jurídico suficiente, mal puede ser idónea la acción declarativa por cuanto nada hay para declarar.

    Reiteró que la accionante, atendiendo al objeto de su pretensión,

    contaba con otras vías legales para hacer valer sus derechos, no habiendo acreditado que ellas no sean aptas para su tutela.

    En relación a los intereses, expresó que le agravia que se haya entendido que es aplicable como “una situación análoga a la cuestión traída a debate”, lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 27.260 donde se consagra una exención, considerando que resulta violatorio del principio de legalidad en materia tributaria (art. 19 de la C.N.).

    Adujo que el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P. creado por esa ley, se instrumenta a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

    y los beneficiarios enunciados en su artículo 3°, que voluntariamente decidan Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    participar, los cuales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación.

    En tal sentido consideró que la sentencia incurrió en arbitrariedad por apartarse del principio de congruencia procesal (art. 18 de la Constitución Nacional), vulnerando el derecho de defensa y debido proceso, por cuanto la actora en la demanda no alegó y mucho menos acreditó en autos haber percibido el retroactivo en cuestión como consecuencia de la celebración de un acuerdo con la ANSeS en el marco del programa establecido en la ley 27.260; sin invocarse además la exención prevista.

    Cuestionó por otra parte que se haya considerado que los intereses abonados como consecuencia de un reajuste previsional se encuentran exentos por aplicación del art. 26 inc i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Mencionó que esa norma tampoco fue invocada por la accionante y que además, dicho concepto no puede ser aplicado en forma extensiva y/o analógica en materia tributaria, ya que expresamente la exención establecida por el legislador está prevista para créditos laborales y no comprende los créditos y/o beneficios previsionales.

    Señaló que le agravia que se haya interpretado y aplicado equivocadamente el artículo 24 de la ley 20.628, por ser tal imputación facultativa del interesado. Aclaró que la ley establece como regla general el principio de lo percibido, otorgando la opción a los contribuyentes de utilizar el método de lo devengado para el caso de ganancias obtenidas por sentencias judiciales favorables, como resultaría de alcanzarse la pretensión de reajuste. Especificó

    que en el caso la demandante no alegó y mucho menos acreditó haber ejercido esa opción, para lo cual debió haber comunicado dicha situación a su agente de retención con anterioridad al momento del cobro.

    Alegó que no se ponderó que la actora recibió los montos ofrecidos en concepto de retroactivo (capital e intereses), prestando plena conformidad con el cobro y no hizo uso de la opción que le da la ley, consintiendo los descuentos de ley, conducta que califica como contraria a lo establecido en la teoría de los actos propios.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sostuvo que la cita de los autos “D.R.B. c/ ANSES

    S/ ejecución previsional”, expte nº 803/2019” de esta Sala “B” en los que se reiteran...

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