Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Marzo de 2016, expediente CAF 005342/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 5.342/2015 “BLACK & BLUE SRL c/ DGI”

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 217/218, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó los recursos interpuestos por la firma BLACK & BLUE SRL contra las resoluciones de la AFIP-DGI en las que se le aplicaron multas por las sumas de $ 7.598,46 (pesos siete mil quinientos noventa y ocho con 46/100) y $ 10.561,06 (pesos diez mil quinientos sesenta y uno con 06/100), en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683 por omisión en el ingreso del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias. Asimismo, rechazó los recursos por repetición de tributos, con respecto a las sumas abonadas en tal concepto, mediante el acogimiento de planes de facilidades regidos por la Resolución General AFIP Nº 2774/10. Impuso costas a la actora vencida.

    Para así decidir, sostuvo que los importes que la actora pretende repetir fueron cancelados a través de un plan de facilidades de pago al que se acogió voluntariamente motivo por el cual “ha reconocido la obligación impositiva, lo cual constituye un acto jurídico relevante en virtud del cual admite hallarse obligado”. A partir de ello y por aplicación de la teoría de los actos propios, destacó que “no puede aceptarse la posición de la recurrente pues ella ha admitido la deuda por lo que no resulta atendible en esta instancia la pretensión de repetir el impuesto abonado. Se advierte que en el caso concreto se ha incurrido en una incontrastable negación de sus actos propios”.

    En cuanto a las multas por omisión, el tribunal previniente reseñó la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E.V. de Claret” (del 31/03/99) y recordó que “la conducta que se le reprocha a la apelante es no haber ingresado el impuesto sobre los débitos y créditos” en cuentas bancarias. Agregó que dicha omisión, fue detectada en el marco de un proceso de fiscalización, en donde la actora se acogió “a planes de facilidades de pago, lo que implicó el reconocimiento de la obligación”. Destacó que “[e]n ese contexto, deviene innecesario analizar el agravio de la actora acerca de la no configuración de Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #24693607#149172168#20160315093757243 tipo penal por [la] no presentación de declaraciones juradas” y expuso que quedó acreditado el elemento objetivo de la infracción imputada. En lo que respecta al aspecto subjetivo, señaló que la ausencia de culpa debía ser probada por la imputada, sin que dicha parte invocara (ni acreditara) la existencia de un error excusable.

  2. Que a fojas 222 la actora interpuso recurso de apelación y a fojas 226/233 expresó agravios, los que fueron contestados a fojas 242/245.

    En su memorial sostuvo que “el reconocimiento de una deuda, ya sea mediante la presentación de declaración jurada (…) o mediante el pago liso y llano - contado o por planes de facilidades de pago -

    a requerimiento de una inspección, es un pago espontáneo y por ende susceptible de repetición si el contribuyente considera que dicho pago excede la justa imposición”. Asimismo, describió el marco legal aplicable al impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, como así

    también las circunstancias que rodearon a los hechos verificados en la presente causa y citó jurisprudencia relacionada al tema en estudio.

    Por otro lado, alegó que la situación de autos no encuadra en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683, ya que dicha conducta “tiene que tener su origen ya sea en la falta de presentación de declaraciones juradas o porque el impuesto auto determinado o auto declarado por el contribuyente sea inexacto”. En sentido, señaló que el impuesto reclamado no requería la presentación de declaraciones juradas, motivo por el cual resultaba análogo a las salidas no documentadas y no era sancionable a través de la figura aplicada. Citó jurisprudencia a ello relacionada. Agregó que en razón de lo expuesto tampoco se verificó la omisión en el ingreso del tributo.

  3. Que tal como ha quedado planteada la litis, en primer lugar corresponde analizar los agravios referidos al rechazo de los recursos de repetición.

    III.1.- En este sentido, es dable señalar que los importes que la actora pretende repetir tienen origen en las fiscalizaciones a ella iniciadas a través de las Órdenes de Intervención Nros. 372287 y 533381. Conforme surge de los informes de inspección labrados en el marco de esos procedimientos (v. fs. 3/13 del Sumario DJNM/455/10 y fs. 2/10 de la Actuación Nº 10470-1275-2012), en atención a la información brindada por la Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #24693607#149172168#20160315093757243 Año del B. de...

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