Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 023600/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 23600/2013 JUZG. Nº 24 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “B.F.G.C.G.L.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

    N° 23600/2013, respecto de la sentencia corriente a fs. 326/333, el tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por F.G.B. y condenó a L.G.G. a abonarle al actor la suma de $71.270, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la citada en garantía a fs. 348/354 y la parte actora a fs. 355/357.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14392190#244963859#20190920115408533 La aseguradora se agravia respecto del cómputo de intereses establecido y deja pedida su modificación.

    Por su parte, el accionante critica los montos fijados por la juez a-quo en varios de los rubros reconocidos, requiriendo su elevación.

    A fs. 359/360 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la citada en garantía, solicitando se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

    Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios de la aseguradora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14392190#244963859#20190920115408533 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14392190#244963859#20190920115408533 En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Por último, cabe señalar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia.

    Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

  4. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    III.1.- DAÑO EMERGENTE:

    Se agravia la parte actora respecto de la suma de $1.200 establecida por la a-quo frente al reclamo efectuado en concepto de gastos de asistencia médica, tratamientos de Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14392190#244963859#20190920115408533 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C rehabilitación, radiografías, farmacia y traslados.

    Al respecto del rubro en examen, se encuentra establecido que los gastos médicos farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCiv., S. "D", in re "G.M.c.. de P.. Junin 1194 y otro", 23/03/93, J.A. 1994-I-118).

    Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la víctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos; basta acreditar la obligación de asumirlos (o bien, la necesidad de hacerlo más adelante:

    gastos terapéuticos futuros) (conf. Z. de G., “Resarcimiento de daños”, t.2a, p.

    114, H., 1993).

    En cuanto a los gastos de traslados y movilidad, es razonable pensar que por las lesiones descriptas por la perito interviniente y que se desprenden de las constancias de atención médica, la parte actora debió

    movilizarse en vehículos apropiados para ello.

    Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14392190#244963859#20190920115408533 permitan una fehaciente acreditación, ello no es óbice para la procedencia del rubro.

    Conforme se desprende de las constancias de la causa, a fs. 166/168 luce la contestación de oficio efectuada por Federación Patronal Seguros S.A., mediante la cual informa –en su carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo– cuales fueron las prestaciones brindadas al actor en virtud del siniestro acaecido el 23 de abril de 2011.

    Por otro lado y ante el punto pericial consistente en determinar si las sumas reclamadas en conceptos de gastos guardaban relación con las lesiones padecidas, la perito médico legista designada en autos respondió en forma afirmativa.

    En mérito de lo expuesto, teniendo en consideración las constancias de atención médica obrantes en autos, lo dictaminado por la perito interviniente y demás pruebas rendidas, considero que la partida otorgada en el rubro resulta ser adecuada, por lo que propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos.

    III.2.- INCAPACIDAD:

    Conforme se desprende del fallo recurrido la sentenciante estimó el rubro en la suma pedida de $50.000, indicando que el reclamo prosperaría por $40.500 por cuanto...

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