Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente C 104549

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó -en lo que interesa destacar a los fines recursivos- la sentencia dictada por el juez de la instancia de origen (fs. 1069/1088vta), rechazando en consecuencia la demanda de daños y perjuicios incoada por N.M.B. contra el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires reclamados por el accionante a partir de una campaña de desprestigio que dice iniciada en su contra a partir de su designación por concurso en la jefatura del servicio de laboratorio del Hospital General de Agudos “San Roque”. Impuso las costas en el orden causado (fs. 1153/1158).

Contra dicha forma de resolver se alzaron actor y el co-demandado Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Bs. As.. El primero de ellos -a través de su letrado apoderado-, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1180/1208), cuya concesión fuera dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 1209 y 1214 respectivamente. Y el segundo –también por apoderado- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1172/1177), siendo concedido en fs. 1209.

En función de la vista conferida por V.E. en fs. 1217 habré de expedirme sólo respecto del recurso de nulidad extraordinario incoado, único que motiva mi intervención (conf. Art. 297 C.P.C.C.).

Sin perjuicio de advertir que la pieza recursiva adolece de una técnica por demás confusa y deficitaria, y no obstante la promiscuidad con la que ambos remedios extraordinarios han sido deducidos se infiere de la lectura de la pieza impugnatoria que la pretensión nulificante es intentada al amparo de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Denuncia el recurrente que el a quo no ha resuelto las pretensiones deducidas por las partes, afectando severamente el debido proceso legal, no sólo por las omisiones en que ha incurrido, sino también por haber alterado la propuesta y delimitación jurídica de las cuestiones a resolver brindadas por las partes, violando el principio de congruencia, solicitando en su consecuencia se declare la nulidad del fallo por infracción de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4, 5 y 6, 164, 266, 267, 272, 273, 330 incs. 3 y 4, 354 del C.P.C.C., y arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.

Sostiene el quejoso que equivoca la Cámara al considerar que los ataques proferidos por la demandada al actor, han sido sólo cuestionamientos a su calidad profesional, siendo en realidad que al haberlo descalificado, denostado y desacreditado públicamente respecto de su profesión, tal conducta ha afectado también a la persona, pues al separar lo profesional de lo personal -tal como lo hizo el a quo- relativizó los efectos del reproche, lo cual -a su juicio- resulta omitir una cuestión esencial.

Referencia entre sus embates el quejoso que al haber señalado el Tribunal “que no se ha discutido la validez de sus títulos de grado y postgrado”, de manera implícita ha descalificado la carrera de Bacteriología, lo que –según su opinión- trae aparejada la nulidad del pronunciamiento por alteración de la litis y subjetividad, referenciando que si bacteriología fuera un curso de postgrado jamás los bacteriólogos tendrían incumbencia para realizar análisis clínicos en humanos. En ese discurrir concluye que la Cámara ha cambiado la realidad alterando el principio dispositivo y de congruencia.

Invoca también como esencial y causal invalidante del fallo, que la Alzada haya resuelto omitiendo tomar en consideración los efectos de lo dictaminado en el marco del amparo judicial por mora promovido por el Consejo Profesional de Química de la Pcia. de Bs. As. contra la Universidad Nacional de La Plata ante el Juzgado Federal nº 4 Sec. 10 de La Plata, cuya resolución puso fin a la discusión.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto.Deviene oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E. la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que el sentido y alcance del fallo depende de su estimación (conf. causas Ac. 82.372, sent. del 17-XI-2004; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008; e.o.).

Ahora bien, sentado ello así, el pormenorizado repaso de los confusos argumentos que al respecto trae el recurrente en su queja resulta suficiente para evidenciar que en estricto sentido lo que genera sus agravios ha sido la manera en la que el tribunal hubo valorado los distintos elementos de convicción obrantes en la causa para decidir como lo hiciera, sin que se verifique de manera efectiva ninguna omisión invalidante del pronunciamiento en los...

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