Sentencia nº DJBA 156, 217 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 1999, expediente B 52946

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Laborde-Hitters-de Lázzari-Pisano
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.946, "B., C.E. contra Municipalidad de Pinamar. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.E.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Pinamar procurando la anulación del decreto 117 del 7-II-89 dictado por el Intendente comunal mediante el que se le aplicó una multa con motivo de infracciones cometidas en la prestación del servicio a su cargo.

    Asimismo acude a esta instancia por la retardación ocurrida en la resolución del recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto citado.

    Pide se deje sin efecto el acto impugnado, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de Pinamar opuso como previa excepción de incompetencia que fue rechazada a fs. 77/78 de estos autos.

    Así contestó la demanda, opuso reparos formales a su progreso, sostuvo la legitimidad de los actos impugnados y solicitó el rechazo de la misma.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N

    1. ) ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La Municipalidad de Pinamar se opuso al progreso formal de la demanda sosteniendo que el decreto 117/89 dictado por el Intendente comunal se encuentra firme por falta de impugnación oportuna en instancia administrativa.

    Destaca que el actor cuestionó la imposición de la sanción en los términos de la ley 8751, articulando un recurso de apelación y nulidad.

    Recuerda que al incoar la impugnación en sede administrativa el señor B. solicitó la remisión de las actuaciones al Juez penal en turno del Departamento Judicial Dolores, requiriendo posteriormente un pronunciamiento del Intendente en base a la ley 8751.

    Manifiesta que -ante el silencio de la comuna- el 7-VI-89 articuló un recurso de queja ante dicho magistrado el que fuera rechazado por tratarse de una multa contractual.

    Relata que luego del dictado de la sentencia por el Juez actuante, el actor calificó de revocatoria a su escrito de fs. 83/90 de las actuaciones administrativas.

    Señala que de la sola lectura del escrito aludido se desprende la solicitud al Intendente en cuanto a la concesión de los recursos ante el magistrado con competencia criminal.

    Desconoce la validez del pedido de pronto despacho obrante a fs. 59 de esta causa, por no encontrarse el mismo en el expediente administrativo.

    Por ultimo, concluye que la resolución 117/89 se encuentra firme debido a la falta de interposición del recurso de revocatoria previsto en el art. 89 de la Ordenanza General 267.

  5. El señor C.E.B., contestó el traslado que se le confiriera a fs. 84, solicitando el rechazo de la oposición articulada.

    Señala que el escrito impugnatorio de fs. 83/90 del expediente administrativo se fundamentó en la crítica concreta y razonada de la resolución que determinó la sanción.

    Manifiesta que el error en la nominación del recurso carece de virtualidad pues en el ámbito de la Administración rige el principio de informalismo, cuestión que no obstaba a la adecuación de su escrito.

    Refiere -en relación a la autenticidad del requerimiento de pronto despacho- que la copia original del mismo se halla reservada en la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal y el hecho que no se halle incorporada a las actuaciones administrativas no lo puede perjudicar.

  6. 1. De la documentación acompañada por la actora se desprende que éste adjuntó copia del escrito dónde requirió pronto despacho. Allí luce el sello fechador de la Municipalidad de Pinamar, estableciendo que la fecha de ingreso del pedido en tratamiento lo fue el día 1-IX-89 (des-glose de fs. 58/59, conf. proveido, fs. 63, expte. judicial).

    Tal constancia resulta controvertida en los escritos constitutivos de la litis desde que la demandada desconoce su autenticidad por no hallarse copia en el expediente administrativo.

    Advierto que ninguna de las partes ofreció o aportó prueba para fundar la actitud procesal que una y otra postulan.

    1. El presente debate debe dilucidarse a la luz de las disposiciones de la Ordenanza General 267, en tanto se trata de un procedimiento sustanciado en sede administrativa.

      El art. 34 de la norma citada establece: que todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o receptoría o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere...

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