Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 15 de Abril de 2015, expediente CIV 047267/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente No. 47267/09.

B., R.J. c/ Cenconsud S.A. s/ daños y perjuicios

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Juzgado No. 98.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos: “B., R.J. c/ Cenconsud S.A. s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 973/81, expresando agravios el actor en la memoria de fs. 1089/1108.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 1142/45 y fs. 1146/50.

Antecedentes

R.J.B. promovió demanda contra C.S. con motivo de los daños y perjuicios que sufriera el 17 de mayo de 2008, a las 17.14 hs., como consecuencia de un hecho delictivo ocurrido luego de salir del local de la demandada sito en la intersección de las avenidas General Paz y S.M., y cuando se encontraba cargando su auto ubicado en la playa de estacionamiento del citado supermercado.

Adujo que el hecho ocurrió al ser sorprendido por una persona, que empuñando una pistola calibre 45, le exigió que le entregara toda su dinero.

Manifestó que intentó despojar al malviviente del revolver, pidiendo auxilio, forcejeando y arrastrando al ladrón alrededor del auto, a la vista de clientes y personal de seguridad. Que al trastabillar y caer, el delincuente se zafó de su mano y le arrancó el reloj, cayendo Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA el actor al suelo, dándole aquél un fuerte golpe en la cabeza que le hizo perder el conocimiento.

Imputó responsabilidad a la demandada y solicitó se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

C.S. negó los hechos relatados por el actor; reconoció

poseer un local de EASY en el predio que alquila, pero adujo que no tiene a cargo la seguridad, la que se encuentra en cabeza de su propietaria, W.M. Argentina S.R.L., solicitando su citación como tercero en los términos del art. 94 del CPCC.

En virtud de lo expuesto, opuso excepción de falta de acción e invocó, eventualmente, la culpa de la víctima al tratar de resistir la acción de un delincuente armado sin entregar el dinero; como asimismo, el hecho de un tercero por el que no debe responder (art.

514 del CC).

Manifestó, además, que el personal de seguridad no puede portar armas y que, en definitiva, es el Estado el único responsable de la seguridad de los ciudadanos.

W.M.A. S.R.L. negó a su turno los hechos invocados, endilgó también culpa a la víctima e invocó la responsabilidad de un tercero ajeno como la eximente de caso fortuito.

La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. aceptó la citación en garantía, negó los hechos esgrimidos, respondió con idénticos fundamentos y resistió la acción solicitando su rechazo.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de la instancia previa desestimó la demanda interpuesta con fundamento en que los daños sufridos por el actor han sido consecuencia de la conducta que asumiera en la emergencia, al poner en riesgo su propia vida y no actuar con la diligencia debida al pretender evitar el robo.

    Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Sostuvo, asimismo, que la demandada no incumplió ninguna obligación legal, en tanto el servicio de seguridad y el oficial de policía contratado en función de aquella, actuaron en la emergencia diligentemente conforme lo dispuesto por el art. 512 del Código C.il, resaltando que la peligrosidad del delincuente con un arma de grueso calibre fue repelida con riesgo de vida de los dos guardianes, y aún para la del actor y los demás clientes.

    Entendió así, que la actuación de la seguridad fue en tiempo propio, pues intervinieron en el momento en que la agresión al actor se llevaba a cabo y contribuyeron a resistir al asaltante.

    Concluyó en función de lo expuesto, que no cabe imputar responsabilidad a la demandada ni a la citada como tercero en los términos del art. 94 del CPCC.

  2. Agravios.

    Apela el actor por cuanto se rechazó la demanda, imputándose responsabilidad a su parte.

    Cuestiona en tal sentido, que no se haya valorado el informe de fs. 623 del que se desprende que hechos como el acaecido en autos, no son ni fortuitos ni imprevisibles siendo este un elemento esencial a tener en cuenta a la hora de evaluar el deber de seguridad en cabeza de las demandadas.

    Se agravia luego por cuanto se omitió aplicar la ley de defensa del consumidor, cuyos arts. 1 y 2 dan sustento a su legitimación.

    Cuestiona que el a quo haya sostenido que el servicio de seguridad actuó en la emergencia con la debida diligencia, destacando que su personal tiene funciones de prevención y que la misma fue cumplida.

    En tal sentido, esgrime que la obligación de seguridad es de resultado dado que tratándose de una garantía de indemnidad, cualquier daño adicional que se le irrogue al accipiens genera contra el deudor una presunción de adecuación causal, desvirtuable Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA únicamente mediante la demostración de las eximentes propias de todo sistema objetivo, es decir, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se deba responder o el caso fortuito de los arts.

    513 y 514 del CC.

    Manifiesta que no existe en el expediente prueba alguna que acredite qué cantidad de personal se encontraba afectado a la vigilancia y custodia del lugar y mucho menos al estacionamiento.

    Recurre también por cuanto se desestimó la producción de la prueba confesional y porque no se tuvo en cuenta la petición acerca de la realización de un nuevo dictamen pericial, en tanto el perito designado de oficio no valoró debidamente la historia clínica del accionante, circunstancia trascendental al momento de valorar las secuelas del asalto.

    Señala en ese orden, que el Sr. Juez de grado rechaza ambas cuestiones tornando la sentencia dogmática y arbitraria.

    Por último y en relación a la culpa que se le imputa, sostiene que el hecho violento existió, tanto como el forcejeo y los golpes, indicando que no se habría modificado el resultado de no haber intentado resistir el robo el actor.

  3. La demandada al contestar los agravios solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe señalarse que la pieza cuestionada da cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, debiendo procederse, en consecuencia, al examen de los agravios vertidos en la memoria de fs. 1089/1108.

  4. Conforme surge de los elementos de prueba obrantes en autos, el accionante sufrió un intento violento de robo luego de efectuar una compra en el local de la demandada (C.S.) y cuando se encontraba en la playa de estacionamiento utilizada indistintamente por los clientes de dicha firma como de la empresa W.M.S. (citada como tercero) a cuyo cargo, según la accionada, se encontraba la seguridad, aspecto éste último que no es negado por la tercera, resultando en consecuencia ambas firmas titulares de la relación jurídica sustancial. El actor fue posteriormente asistido en el sector de enfermería del supermercado E. por presentar un corte en cuero cabelludo (conf. constancias de la causa penal, historias clínicas y pericial contable).

    En efecto, a fs. 1 de la causa penal N° 28.336/08 que tramitó

    ante el Juzgado Criminal en lo Correccional de Instrucción N° 9, caratulada “NN sobre R., tomó intervención el oficial preventor, quien relata que el día 17 de mayo de 2008 fue informado de un enfrentamiento armado entre delincuentes y el personal policial del supermercado W.M., destacando que al arribar al lugar tomó

    contacto con el agente C.D.G., quien manifestó que se encontraba realizando servicio de policía adicional en el horario de 15.00 hs. a 23.00 hs. en el supermercado E., sito en Avda. de los Constituyentes 6020.

    Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.M. que el citado agente refirió que en momentos en que se encontraba en el interior de dicho Supermercado, más precisamente en el sector de corralón de materiales, fue alertado por parte de personal de seguridad, de que en la playa de estacionamiento estaban robándole a un cliente.

    Que al...

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