Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 068034/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 68.034/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50363 CAUSA Nº 68.034/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 15 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “BISIO JORGE EMILIO C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo del inicio, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 258/62 y 263/6, sólo el de la accionada mereció réplica por parte de la actora a fs. 268.

  3. Afirma la parte actora que le causa agravio la decisión a la que arribó la magistrada a quo que derivó en el rechazo de la acción entablada por diferencias salariales. Sostiene en lo que interesa y en síntesis, que el sentenciante habría apreciado de manera errónea las circunstancias probadas en autos, con relación a la jornada cumplida y la limitación que impone el art. 92 ter LCT, entendiendo que en el caso resultaban de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 198 en tanto regula la jornada reducida. Con base en lo expuesto, el resto de los argumentos que ensaya y en la jurisprudencia que cita, pretende que se revierta lo actuado en origen.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que, en mi opinión, el recurso deberá

    tener favorable recepción.

    En efecto, resulta claro que el art. 1º del CCT 697/05 E, incluye en su ámbito de aplicación a todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia con el INSSJP, con la salvedad de los que se encuentren comprendidos en las exclusiones dispuestas por el art. 2º.

    A su turno el art. 33, que regula el régimen de jornadas establece la jornada de trabajo no podrá exceder de siete (7) horas diarias o treinta y cinco (35) horas semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente Convenio cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones.

    Ahora bien, no se encuentra discutido ante esta alzada ni la aplicación al caso del CCT 697/05 “E”, ni que la jornada habitual para la actividad del trabajador se fijó en 35 horas semanales.

    Tampoco surge controvertido que el actor laboró 24 horas semanales durante el periodo reclamado, desarrollando dos guardias...

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