Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 037376/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 37376/2022 caratulados “BIS, FRANCISCO ANTONIO

C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 29 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr.

F.A.B. dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617.

Por otro parte, habida cuenta de lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411) y el principio de seguridad jurídica, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

Posteriormente, ordenó el reintegro de las sumas retenidas a la actora sobre sus haberes previsionales -durante la vigencia de la Ley Nº 20.628-, que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (v. asignación de causa con fecha 21/06/2022) hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

Por ello, indicó que la liquidación debería practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda,

aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el 31/08/22 y luego, la resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, a partir del 01/09/22, hasta el momento del efectivo pago.

Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, en cuanto a la ley 20.628 manifestó

que, no acceder a lo solicitado por la actora, en el sub judice, importaría un Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “G.” se trataba de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175).

A su vez, respecto de la ley 27.617, advirtió que, la actora no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-, relativa a que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

Expuso que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, a enero de 2023, el accionante cobró la suma bruta de $ 388.387,51 (v. fs. 149), lo que implicaba que los haberes de dicha parte resultaban estar por debajo del límite establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 27.617.

Así, añadió que con base en lo aludido ut supra,

tampoco probó la actora acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostró, en su circunstancia particular,

que la exigencia del pago del impuesto conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Adujo que la contribuyente tampoco acreditó, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 8 de marzo de 2023 y expresó agravios con fecha 30 de marzo de 2023.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.

    II.1. Que, en primer lugar, previo a fundar su recurso solicita que la sentencia se modifique en los términos de las sentencias “Longar” y “R.” dictadas por esta Sala.

    Como primer punto el recurrente se agravia por cuanto no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27.617.

    Señala que el señor juez de grado se contradice con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “García”.

    Considera que ahora es cuando tiene que aplicar la innumerable cantidad de fallos de, no sólo la Sala IV, sino de toda la Cámara del Fuero que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.617 por no cumplir con los lineamientos de “García”.

    Resalta las dificultades que afronta la economía del país con la inflación y agrega que “…LA CORTE DEJÓ CLARO UNA

    CUESTIÓN: HASTA QUE NO EXISTA UN CRITERIO CUALITATIVO Y NO

    CUANTITATIVO DEL TRIBUTO, SERÁ INCONSTITUCIONAL. SITUACIÓN

    QUE CLARAMENTE LA 26.617, NO DA RESPUESTA NI MODIFICA LOS

    PRECEPTOS DE GARCÍA.” (sic).

    Por esa razón, se remite a fallos de la Cámara del fuero y del Máximo Tribunal a modo de respaldo de sus argumentos.

    Aduce que es innegable que, por el hecho de ser jubilado, ya es vulnerable y además en el caso de autos, entiende que se acreditó los padecimientos que posee.

    Concluye esa idea solicitando que se modifique el fallo en el sentido que se haga lugar al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.617 y se ordene a la AFIP y por ende a la Caja como sujeto de retención,

    que se abstengan de efectuarle al actor las retenciones por impuesto a las ganancias en su jubilación.

    Como segundo agravio, rechaza del reintegro de las sumas retenidas a partir de la ley 27.617.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta que le causa agravio no sólo porque el Sr.

    juez de grado mantiene la constitucionalidad de la ley 27.617, sino que le rechaza el reintegro que por impuesto a las ganancias le hubieran retenido,

    desde la entrada en vigencia de aquella normativa.

    Remarca que “…Esta situación ya fue resuelta infinidad de veces por este tribunal y si la ley 27.617 es inconstitucional, por ende, un hecho ilícito, que genera un daño, por tanto, la AFIP es responsable y de ahí que debe resarcir, reintegrando las sumas que mal me retuvo hasta la entrada en vigencia de la Medida Cautelar.” (sic).

    En suma, solicita que al declararse la inconstitucionalidad de la ley 27.617, también por consecuencia se ordene el reintegro de las sumas retenidas por el IG, desde la entrada en vigencia de la ley.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    Manifiesta que “…No existe ningún criterio cuando la demandada desde un primer momento no sólo se opuso a la cautelar sino a todo el proceso, generando entonces un mayor despliegue jurisdiccional y de labor profesional de los aquí involucrados.” (sic).

    De esa manera, señala que no hay motivo para apartarse del criterio objetivo de la derrota previsto por el artículo 68 del Código de Rito.

    Agrega que, si bien el fallo “G.” se impusieron las costas por su orden porque hasta allí la cuestión era no novedosa, desde ya hace algún tiempo los antecedentes son “abrumadores” y no puede beneficiarse a la AFIP con una eximición de costas, cuando el criterio general del resto de los justiciables que quien pierde paga.

    Señala que sobre este punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene fijando en procesos análogos las costas a la AFIP

    cuando rechaza los Recursos Extraordinarios impetrados por esta demandada.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Por ese motivo, solicita que las costas de ambas instancias sean impuestas a su contraria.

    Por último, respecto de los intereses, arguye que le agravia que no se considere que la aplicación de los intereses debe ser desde cada una de las retenciones, dado que –según entiende- la aplicación del criterio expuesto es una licuación simple y clara del capital indemnizatorio. A lo que agrega que es así sobre todo si se contempla la aplicación de la Tasa Pasiva en un país que tiene inflación del 100% anual.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 8 de marzo de 2023 y expresó

    agravios con fecha 17 de abril de 2023. Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.

    III.1. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que el Sr. magistrado de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Alega que a la luz de los parámetros establecidos en el fallo “García” del Máximo Tribunal (1. la edad del actor al deducir la demanda; 2. sus problemas de salud; y 3. que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%.) para declararse la inconstitucionalidad de la normativa atacada tales parámetros deben darse en conjunto; concluye que éstos no se cumplen en el presente caso.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta que no puede aplicarse el...

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