Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 012618/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12618/2016

AUTOS: “BIRE, MARIO OSCAR Y OTROS C/ TRANSPORTE DIFUNTA

CORREA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 30/06/21 es apelada por los actores, a tenor del memorial de agravios incorporado digitalmente a la causa el día 07/07/21.

  2. La Magistrada que me precedió hizo lugar –en lo principal- a la acción iniciada por los Sres. MARIO OSCAR BIRE, CARLOS FERNANDO

    CORONEL, R.D.S., A.A.D.,

    S.F.B.G., S.D.R. y R.R.P., y condenó a las demandadas en autos a abonar a cada uno de ellos las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario –arts.

    232, 233 y 245 LCT-; los rubros salariales adeudados; el incremento previsto en el art. 2° de la ley 25.323, y las sanciones dispuestas por los arts. 80 y 132

    bis de la LCT.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Los recurrentes cuestionan la sentencia de grado por el modo en que la Magistrada determinó la cuantía de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT, a favor de cada uno de los accionantes.

    Ante todo, estimo pertinente dejar a salvo que –a mi entender-, los actores no han cumplido en tiempo y forma con la intimación fehaciente reglamentada por el art. 1º del dto. 146/2001. Digo ello, en atención a los términos en los que se efectuaron los emplazamientos en este sentido (v.

    contestación del oficio dirigido a Correo Argentino, a fs. 519/568), pues omitieron formular una intimación concreta y precisa a fin de que los codemandados ingresaran los aportes retenidos, con más los accesorios que pudieren haberse devengado, conforme lo demanda el artículo ya citado (ver,

    en análogo sentido: CNAT, 13/03/2018, S.D. 90.973, “F., W.D.c.S.G.S. y otros s/ Despido”, del registro de esta Sala).

    No obstante, toda vez que la procedencia de las sanciones derivadas a condena a favor de los accionantes arriba firme a esta instancia, sólo corresponde evaluar su cuantía, de conformidad con lo requerido por los recurrentes en su memorial.

    Al respecto, pongo de resalto la circunstancia ponderada por la Sra.

    Jueza a quo al decidir este punto, la cual arriba sin cuestionar ante esta Alzada: el único período en el cual se verificó la retención de aportes a los trabajadores tuvo lugar en el mes en el que se produjeron los despidos dispuestos por su otrora empleadora, esto es, septiembre de 2014. En función de ello, determinó el monto de la partida en cuestión según el equivalente a la remuneración -en cada caso-correspondiente a los accionantes en relación a ese lapso temporal (v. punto 6. de las liquidaciones efectuadas en relación a cada uno de los accionantes).

    En efecto, la Magistrada anterior expresó que “…si bien la sanción impuesta por el art. 132 bis LCT no prevé la posibilidad de que se analice la Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    conducta del deudor y en su caso, se reduzca o deje sin efecto la sanción, sin embargo dado que en el caso, el incumplimiento consiste en la omisión de depositar íntegramente los aportes retenidos -respecto al mes de septiembre de 2014-, la sanción en cuestión dispuesta por la norma aludida luce irrazonable, en tanto no guarda proporción entre el incumplimiento que se penaliza y la magnitud de la penalidad que se configuraría. Por ende, y tal como lo resolviera la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo -con criterio que comparto- , y dado que la función de la sanción la prevención y la represión, considero corresponde se reduzca dicha acreencia (sentencia definitiva 88.360 del 12/12/2012 en autos “B., J.M. c Maciel SRL s/ Despido), la que fijare en el equivalente a 1 mes de salario,

    conforme el período en que el demandado incurrió en el incumplimiento”.

    En cuanto al lapso temporal posterior al dictado de la sentencia de grado, se dispuso: “…comparto la jurisprudencia emanada de la Sala X

    CNAT, en autos ‘P.J.D. c/ Librerías Cienfuegos SRL y otros s/ despido’, expdiente nro. 31.992/2010, de fecha 16/9/2014, en cuanto dispuso ‘…En cambio, es menester precisar en el caso el lapso del período de condena del aludido art. 132 bis. Es criterio de esta Sala que el resarcimiento debe incluir los períodos mensuales devengados hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y ello así con base en la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a que los pronunciamientos judiciales no pueden condenar para el futuro (Fallos de la C.S.J.N. 193:254). N. además que con posterioridad a la época del fallo las circunstancias que motivaron la viabilidad del resarcimiento del citado art. 132 bis pudieron ser pasibles de alteración o variación (en igual sentido, ver S.D. N° 16.395 del 28/11/2008 de esta Sala X

    in re ‘Diaz AngelVictorianoc/ Simerbert SRL y ot. s/ despido’). Ahora bien. El mentado art. 132 bis establece que esta multa mensual cabe extenderla ‘hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    ingreso de los fondos retenidos’ razón por la cual eventualmente -y por vía de incidente de ejecución- la actora podría reclamar por separado y con intervención de ambas partes los créditos que se pudieren devengar con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en cuyo caso se determinará la procedencia o no de una condena mayor teniendo en cuenta para ello si en ese periodo posterior la demandada efectivizó el depósito de los pertinentes fondos retenidos y no depositados (ídem cit. fallo).”

    Como he señalado, los recurrentes se agravian por la limitación de los importes determinados a favor de cada uno de los accionantes. Sobre el tópico y tal como ha sido señalado por la Jueza de la anterior instancia, esta Excma.

    Cámara, en diferentes pronunciamientos –e, inclusive, en la Sala que integro–

    ha morigerado la sanción establecida en el art. 132 bis LCT sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con la magnitud del incumplimiento de quienes retuvieron aportes y no los destinaron adecuadamente (cfr. “S., M. y otro c/

    Obra Social Bancaria Argentina s/ Despido”, SD 91966, del 16/08/2017;

    M.M.D.C. c/ Grupo Cinco S.A. y otros s/ Despido”, SD 92003, del 6/09/2017, del registro de esta Sala; “Albarellos, M. c/ Grupeduc SA s/

    Despido

    , SD 110448, del 8/05/2017, del registro de Sala II, entre otros).

    Ciertamente, como lo sostuve en supuestos anteriores, un elemental principio de justicia, más allá de los reparos conceptuales y distintas caracterizaciones vertidas en doctrina en torno de la naturaleza de esta sanción, indica que todo incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad, es decir que corresponde evaluar cada supuesto individual y no realizar una aplicación automática de la sanción, teniendo en cuenta la razonabilidad y la proporcionalidad que debe existir entre el infracción y la punición. De lo contrario, y de atenerse estrictamente a los términos de la norma, podría arribarse a un resultado notoriamente desproporcionado y Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    28106637#351918138#20221205172940382

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    carente de razonabilidad, y -por tanto- desajustado a la realidad a la cual estuvo destinada.

    Nuestro tribunal cimero ha expresado invariablemente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, sin que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 344: 307, entre muchísimos otros). De tal manera, es del caso declarar la inconstitucionalidad del art.132

    bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla; añado que no obsta a las conclusiones reseñadas la circunstancia de que no hubiera mediado un planteo de invalidez constitucional en concreto por parte de las demandadas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó, en la causa “R.P., J.L. y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (Fallos: 335:2333) que “[e]l ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…” (confr. casos "I.C. e I.P." y "G.L. y otros", citados). Al respecto, observo que, en el caso, la irrazonabilidad de la norma -mediante su aplicación estricta- se exhibe evidente y me remito a aquello que fue expresado en mi voto individual en la causa “G.R.A.C. Argentina SRL y Otro S/

    Despido

    , SD 92390, del 28/03/2018, del registro de esta Sala, entre otro).De este modo, corresponde...

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