Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Diciembre de 2022, expediente FSA 022209/2017/CA004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

BIOQUIN A.C. c/ AFIP s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Expte. N°22209/2017/CA4

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 6 de diciembre de 2022.

VISTO y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 3/5/22 y fundado el 20/9/22 y;

El Dr. E.S. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 26/4/22 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contenciosa administrativa deducida por Bioquímicos del Interior de la provincia de Salta asociación civil (Bioquín AC) y, en consecuencia, revocó la resolución Nº 37/17 (DI RSAL) de fecha 22/5/17 por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos confirmó su anterior resolución 229/16 (DV RSAL) del 31/10/16 por la que dejó sin efecto el reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias que gozaba esa parte, e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 652/701).

    De la sentencia de la instancia anterior:

  2. Que, para así resolver, el juez comenzó citando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la primera regla de 1

    Fecha de firma: 06/12/2022

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    interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador razón por la que expuso que las exenciones impositivas derivan únicamente de la letra de la ley,

    de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que la establecen, debiendo realizarse una interpretación estricta de sus cláusulas (Fallos: 312:529).

    Dijo que conforme lo señalara el Máximo Tribunal, el inc. f del art.

    20 de la ley del impuesto a las ganancias efectúa una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles que resultan exentas del tributo según el objeto que persiguen y siempre que cumplan determinadas condiciones.

    Puntualizó que lo dispuesto en el citado artículo resulta concluyente al condicionar la exención del tributo a favor de las asociaciones a que las ganancias se destinen a los fines de su creación, y que en ningún caso se distribuyan entre los socios.

    Sobre tales bases, refirió que si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención y no se encuentran circunstancias que los desvirtúen o el cumplimiento de otras condiciones exigibles, corresponde reconocer dicha dispensa al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es o no socialmente útil (Fallos: 325:3092).

    Por ello, el magistrado consideró que resultaba necesario verificar si los objetivos estatutarios de la actora se correspondían con las actividades 2

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    que realizaba, para luego analizar si los ingresos percibidos por aquellas se distribuían o no de algún modo entre sus asociados.

    En ese marco, destacó que de las actuaciones administrativas surgía que B.A. se conformó como una asociación civil sin fines de lucro, que cuenta con personería jurídica desde el 28/12/00 (cfr. resolución ministerial nº 260 del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Salta obrante a fs. 651/652), y que su objeto social, descripto en el artículo 3 de su estatuto, ponía de relieve, entre sus varios fines, el de resguardar, alegar y defender los intereses de la profesión bioquímica; promover el permanente desarrollo, actualización y perfeccionamiento de las profesiones que agrupa;

    inculcar el espíritu de solidaridad, protección y consideración recíproca de sus miembros, promover que por su intermedio los asociados facturen y perciban los honorarios por las prestaciones efectuadas; entre otros.

    Asimismo, valoró que conforme consigna el art. 4 del citado estatuto, el patrimonio de la actora se encontraba integrado por todos los bienes que posee y por lo que en adelante adquiriera por cualquier título, así como también por la rentas que estos produzcan; por las cuotas que abonen los asociados; por las liberalidades que se les conceda; por el producido de cualquier otro concepto lícito y por los importes que se les descuentan a sus miembros por la facturación y liquidación de sus honorarios.

    Detalló que de la prueba pericial obrante en autos se pudo verificar que aun cuando de la compulsa de sus estados contables pertenecientes al periodo 2011-2015 surgía por un lado un superávit y, por el otro, un déficit, lo 3

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    cierto es que los fondos excedentes de dicha entidad fueron destinados a gastos ordinarios y extraordinarios de su giro económico, sin que se advierta que haya distribuido dinero entre sus miembros en concepto de reparto de dividendos.

    Por lo expuesto, y citando el precedente de este Tribunal “Asociación Bioquímica de Salta c/AFIP- DGI s/Contencioso Administrativo”

    del 4/6/21, concluyó que al tener la actora la naturaleza de asociación civil sin fines de lucro con la finalidad de beneficiar a su grupo de afinidad, la actividad de intermediación discutida -de carácter administrativo- y el hecho de que cada profesional pueda llevar a cabo su facturación individualmente o bien contratando a terceras personas cuya actividad resultaría gravada, no se contradice con la exención impositiva, en la medida en que lo prohibido es la distribución directa o indirecta de ganancias entre sus asociados, lo que conforme quedara acreditado con el dictamen pericial no ocurrió en el caso (fs.

    652/701).

    De los agravios y su contestación:

  3. Que el 20/9/22 el organismo fiscal expresó agravios (fs.

    713/723) señalando que el fallo recurrido adolece de arbitrariedad manifiesta dado que carece de fundamentación y se basa en meras alegaciones teóricas que no analizan las normas contenidas en la ley 20.268 de impuesto a las ganancias,

    en el decreto reglamentario 1344/98 y sus modificaciones, ni en la resolución general AFIP 2681/09, como tampoco sus alcances y efectos, lo que resulta fundamental para la resolución del presente caso.

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    Sostuvo que el principio de legalidad que rige en la materia impide tanto que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley,

    como que se reconozca o conceda una exención a situaciones que no tienen cabida en los términos del respectivo precepto.

    Realizó una breve referencia normativa al art. 20 inc. “f” de la ley de impuesto a las ganancias, del art. 34 del decreto reglamentario 1344/98 y de la resolución general AFIP 2681/09, para luego enfatizar que para la procedencia de la exención prevista en la norma se requiere el cumplimiento de cuatro condiciones: a) forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones y entidades civiles; b) actividad: deben dedicarse exclusivamente a la asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia,

    educación e instrucción científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual; c) destino de las ganancias y del patrimonio social:

    dirigidos a cumplir los fines de la creación de la entidad y en ningún caso deben ser repartidos, directa ni indirectamente entre los socios y d) no explotar juegos de azar ni espectáculos públicos.

    Al respecto señaló que si bien la actora fue reconocida como asociación civil con personería jurídica por el Poder Ejecutivo de la provincia de Salta, su parte verificó -y no fue refutado por la prueba producida- que la actividad desplegada por Bioquín A.C. no responde al objeto inmediato de beneficio público que sirva a la comunidad, sino que sus esfuerzos son principalmente destinados al beneficio exclusivo de los socios de la entidad.

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    Sobre el punto, refirió que los ingresos más significativos de la entidad provienen del servicio de gestión de cobro de honorarios que ofrece a sus asociados (el 85% aproximadamente), percibiendo como contraprestación el 4,5 % del valor de los mismos, sin que la actora haya acreditado que dicha facturación tuviera por fin simplificar la negociación y el cobro de los emolumentos de sus miembros y facilitar el ejercicio de su profesión.

    En consecuencia, indicó que no se evidenciaba una vocación desinteresada de beneficiar a la comunidad en la actividad principal que despliega la entidad sino que, por el contrario, la intermediación en la gestión de la cobranza en favor de sus asociados relega los objetivos de superior envergadura previstos por la ley al establecer la exención tributaria, todo lo cual no hace más que beneficiar con exclusividad a sus miembros, en la medida en que al actuar como comisionista de ellos en la percepción de su facturación,

    provoca una reducción en los costos operativos de administración, de personal y de gastos de sueldos, entre otros.

    Así, calificó de...

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