Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Octubre de 2023, expediente COM 005185/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BIONEXO.COM S.A.U contra LOGIMED S.A sobre ORDINARIO” (Expte. n° 5185/2021), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art.

109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

I.A fs. 41/49 Bionexo.com S.A.U. promovió demanda contra L. S.A

solicitando se condene a ésta a abonar la suma de novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 945.856,40), con más sus intereses y costas, en concepto de facturas adeudadas por el contrato de uso de plataforma electrónica que las vinculaba.

Explicó que posee una página web de comercio electrónico que permite la realización de negocios entre hospitales, clínicas, laboratorios y proveedores de medicamentos y materiales médicos. Sostuvo que acordó conceder el uso del software a la demandada a cambio de un canon mensual pero que la accionada rescindió el contrato antes del plazo estipulado.

A fs. 72/79 se presentó L.S., contestó demanda y ofreció

prueba. Rechazó los hechos alegados y afirmó que la rescisión fue válida y que concedió el preaviso acordado.

Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí

me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II.La sentencia dictada el 10/03/2023 admitió parcialmente la demanda y condenó a Logimed S.A a abonarle a la parte actora la suma de $ 392.283,96, con más sus intereses e impuso las costas a la demandada.

Para así resolver, la Sra. Juez a quo entendió que la relación entre las partes se enmarca en un contrato de uso de plataforma digital, de plazo indeterminado.

Consideró que la cláusula de rescisión contenida en él era ambigua ya que imponía un plazo mínimo del convenio de 12 meses de duración pero al mismo tiempo permitía a las partes rescindir el contrato en determinadas circunstancias,

como también le otorgaba al cliente la posibilidad de rescindir sin justificación con un plazo de preaviso de 90 días.

Por tal ambigüedad es que estimó que su interpretación debía ser en sentido contrario a quien la había redactado, y que la rescisión unilateral incausada notificada por la demandada fue realizada en concordancia con las cláusulas estipuladas, en el convenio base del presente reclamo.

Así, tuvo por válida la notificación de la rescisión del contrato efectuada en el mes de junio de 2020 por carta documento para hacerse efectiva a partir del 10/09/2020. Por ello, rechazó el reclamo de facturas posteriores a la fecha de rescisión.

Con relación a las facturas de fecha anterior al 10/09/2020, meritó que la prueba pericial contable era contundente en cuanto a la registración de los montos reclamados en los libros contables de la actora y resaltó la falta de disposición por la demandada de sus asientos actualizados, lo que hacía aplicable el art. 330 CCyCN.

Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por último, más allá de la falta de acreditación de la presentación al cobro de las facturas, en tanto no se encontraba discutida la relación comercial como tampoco la prestación del servicio, fijó el cálculo de los intereses a la fecha de notificación de la demanda.

III.Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte actora el 17/03/2023 y la demandada el 21/03/2023.

Bionexo.com expresó agravios el 04/05/2023, que fueron contestados el 23/05/2023.

El 05/06/2023 se declaró desierto el recurso interpuesto por la accionada.

Los agravios de la accionante transitan -en síntesis- por los siguientes USO OFICIAL

carriles: i) la interpretación de la carta oferta efectuada por la Juez a quo; ii) la fecha de rescisión establecida; iii) el dies a quo para el cómputo de los intereses y iv) la arbitrariedad de la sentencia.

IV.Resulta menester liminarmente atender la alegada arbitrariedad del fallo atacado que, en el plano de su análisis formal, contiene una fundamentación de la decisión que estimo suficiente. Más allá de compartir la solución o no, ésta posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas. Se advierte, también, una satisfactoria relación de los hechos y normas sobre los cuales la Sra. Juez construyó la formulación lógica de su fallo.

Sintetizando, no se aprecian deficiencias técnicas que justifiquen una eventual declaración de invalidez como acto jurisdiccional.

Recuérdese que, según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada Fecha de firma: 18/10/2023 uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (CSJN, in re “R.C. c/ Garaje Olivos SRL”, del 30/10/1979; id. in re “E.B.c.F.S. y otros”, del 17/04/1975; CNCom., esta Sala in re “C.H. y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario”, del 23/02/2023; id. in re “D.N. c/ ICBC Argentina S.A y otros s/ ordinario” del 28/12/2022; id. in re “Estrategias Competitivas S.A c/ Racing Club Asociación Civil s/ ordinario” del 05/09/2022; entre otros).

Por lo expuesto, se rechaza la arbitrariedad pretendida.

V.Ahora bien para comenzar, diré que en esta instancia no hay controversia acerca de: (a) las partes se vincularon mediante un contrato de uso de plataforma digital cuya vigencia comenzó en el mes de diciembre del 2019; y (b) la relación se desarrolló de modo normal hasta el mes de junio del 2020.

En su primer agravio, la accionante se quejó de la interpretación realizada en la sentencia de la carta oferta celebrada entre las partes, particularmente de su cláusula quinta. Sostuvo que la rescisión efectuada no fue válida en tanto las contratantes acordaron una permanencia mínima de 12 meses, pudiendo rescindir sin causa -luego de ese período- con un preaviso de 90 días.

El Código Civil y Comercial de la Nación estipula que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe (art. 1061). A su vez, se debe dar a las palabras empleadas en ellos el sentido que les da el uso general, y las cláusulas deben interpretarse las unas por medio de las otras,

atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (arts. 1063 y 1064; CNCom.,

esta Sala in re “P.D. c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, del 01/12/2021).

En la misma orientación, el art. 1065 CCyC dispone que cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente se debe tomar en consideración las circunstancias en que se celebró el contrato, incluyendo Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación las negociaciones preliminares; la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; y la naturaleza y finalidad del convenio.

En este escenario, corresponde analizar las probanzas rendidas en autos, que serán merituadas al amparo del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 CPr.

La accionante acompañó el instrumento firmado por las partes titulado Carta Oferta N° Biocaba 119/2019 (ver documentación original en sobre n° 5185/2021

que tengo a la vista). En su cláusula quinta dispone que la oferta “...tendrá un plazo de duración indefinido, con una permanencia mínima de 12 meses, pudiendo ser rescindida por cualquiera de las partes en las siguientes condiciones: … El cliente podrá rescindir, sin justificación, la presente carta oferta mediante notificación previa USO OFICIAL

de 90 (noventa) días…”.

Alegó la actora que la voluntad de las partes fue pactar una duración mínima de 12...

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