Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2007, expediente C 91323

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., N., Hitters, G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.323, "B., A.J. contra Banco de La Pampa. Ejecución de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas por el Banco de La Pampa y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B. (v. fs. 214/216).

Se interpuso, por el banco ejecutado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. Frente a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y litispendencia.

Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.

Para así resolver, la Sala II de la Cámara de Apelación de Bahía Blanca, tras subrayar que"al haber sido juzgada y consentida por el apelante la invalidez del convenio que pretende oponer al ejecutante no puede volver a proponer el debate sobre cuestiones que pudo plantear en aquella oportunidad (art. 345 inc. 6 del Cód. Procesal)"(v. fs. 214 vta.), efectúa una serie de consideraciones adicionales a fin de apuntalar el pronunciamiento de primera instancia.

En tal sentido, interpreta ela quoque el referido convenio no reúne las condiciones exigidas por el art. 18 del dec. ley 8904/1977 para producir los efectos enervantes establecidos en dicha norma frente a honorarios regulados judicialmente. Apunta al respecto que, aun cuando aquél no ha sido debidamente inscripto por el ejecutante como manda el artículo reseñado, tampoco cumple con las exigencias de enumeración de las tareas por las que se convino y de fijación de la suma pactada en concepto de retribución.

A tenor de la sentencia impugnada, tales requerimientos siguen rigiendo la cuestión debatida en autos, pues, según allí se dice, no resultan de aplicación alsub liteel art. 2 de la ley 21.839 ni las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires. En el fallo se descarta la aplicabilidad de dichas normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, se razona que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

  1. Contra este último pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 219/232, en el que se denuncia la existencia de absurdo y la infracción de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904/1977, 3 y 1627 del Código C.il, 17 y 18 de la Constitución nacional, 168 y 171 de su par provincial.

  2. El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia.

    1. En elsub lite,la entidad bancaria se alza contra la decisión del tribunal de grado que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución promovida por el doctor B..

      Ahora bien, uno de los pilares del fallo puesto en entredicho se asienta en el hecho de que la invalidez del convenio celebrado entre el letrado y el Banco de La Pampa habría sido ya juzgada y consentida por la entidad bancaria, tornando improcedente la proposición de cuestiones que pudieron haber sido articuladas en su oportunidad (v. fs. 214 vta.).

      De tal modo, la alzada ratifica los fundamentos expuestos por el señor juez de primera instancia en el pronunciamiento apelado, quien entendió extensibles alsub examinelas decisiones adoptadas en otros procesos en los que se debatió la validez y efectos del convenio que ligara a las partes, invocando al efecto la autoridad de la cosa juzgada, aún respecto de las cuestiones no tratadas expresamente en aquéllos fallos, pues -en su opinión- su introducción posterior en estos actuados resultaba tardía (v. fs. 192/193).

    2. Frente a tal base argumental, el impugnante se limita a controvertir los restantes argumentos de hecho y de derecho expuesto por la alzadaa fin de ratificar la solución de primera instancia, desentendiéndose por completo del fundamento primigenio de la decisión en crisis que consideró que la invalidez del convenio ya se encontraba juzgada y consentida por la apelante (v. fs. 214 vta.). Tal conclusión, por cierto, no mereció réplica alguna del interesado, quien omitió confrontar lo decidido en este sentido.

    3. Pues bien, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible...

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