Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2006, expediente Ac 80039

PresidenteSoria-de Lázzari-negri-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., Hitters, G., K., P., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 80.039, "B., A.J. contra B., R. y otro. Ejecución de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.F. a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y litispendencia.

Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.

El Banco demandado reedita ante esta casación extraordinaria los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los órganos jurisdiccionales inferiores, cuyos pronunciamientos -al no haber acogido tales planteos- han configurado en su opinión las infracciones que sustentan el remedio recursivo.

De la sentencia puesta en entredicho y de los agravios del recurrente surge que esta Suprema Corte debe dirimir si el convenio celebrado entre ejecutante y ejecutado -por el cual se le encomendara al primero la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución distinta del salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos- es un acuerdo válido que, amparado en normativa de fondo, desplaza las normas arancelarias provinciales y, por ende, puede ser opuesto al ejecutante para enervar la pretensión que origina elsub examine.

  1. La existencia del referido acuerdo no se encuentra controvertida. Empero, su validez y alcance es motivo de disputa entre las partes, cuestión que gravita sobre la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado.

    1. El tribunala quoha interpretado que no resultan de aplicación alsub lite, el art. 2 de la ley 21.839, las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires ni, por último, el art. 1627 del Código C.il, según texto ordenado por la ley 24.432.

      Se descartan en el fallo la aplicabilidad de las dos primeras normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, razona la Cámara de Apelación que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

      Del otro, se desoye el argumento sobre el encuadre del caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código C.il, al verificarse que en autos "no se encuentra en debate la cuantía de los servicios" del profesional ejecutante.

      El convenio invocado por el ejecutado no reúne las condiciones reguladas por el art. 18 del decreto 8904, impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo de aquélla.

    2. El Banco ejecutado refuta dicha línea argumental.

      En primer lugar, defiende la aplicabilidad del art. 1627 del Código C.il a esta causa, criticando por errónea la interpretación sostenida por ela quo. Afirma que el texto de dicha norma es claro al establecer el principio de libre contratación y prohibir que las leyes locales cercenen tal libertad, por lo que su aplicación es ineludible al caso, por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

      El art. 1627 citado se inserta en un área donde el derecho al cobro y las responsabilidades de pago son temas inherentes a la legislación de fondo. En consecuencia, argumenta que por imperio del art. 31 de la Constitución nacional, el art. 1627 del Código C.il desplaza toda norma arancelaria...

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