Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FLP 001764/2015/CA003

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata,28 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 1764/2015,

caratulados “BIONDI, SERAFIN C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”,

proveniente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.V. el expediente digital a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES contra la decisión del juez de primera instancia que rechazó la excepción de pago interpuesta por la demandada, dictó

sentencia de remate y mandó llevar adelante la ejecución de sentencia, hasta tanto la ANSeS haga al señor S.B.,

íntegro pago de la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve con treinta y tres centavos ($464.259,33), conforme liquidación aprobada al 29/02/20, con más los intereses que por ley correspondan.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del letrado de la parte demandante, doctor C.A.C., en la suma de pesos veintitrés mil doscientos doce con noventa y seis centavos ($23.212,96), equivalente a 3,58 UMA, a la fecha mencionada precedentemente en el punto 2,

(Conf. Ley 27.423 y acordada 28/2021 CSJN). Todo ello con más el 10% de aporte legal, ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder.

A su vez, fijó los honorarios del perito contador V.D.L. en la suma de pesos ($13.927,77), equivalente a 2,15 UMA (Conf. Ley 27.423 y acordada 28/2021 CSJN), con más el 5% de aportes art. 193 ley 10.620 y un 5% a la Caja de Seguridad Social para profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires art. 27 inc b) y 29 de la ley Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

12724 sobre dicho monto, si correspondiere, los que podrán ejecutarse conforme las pautas del art. 77 último párrafo del CPCCN.

Tanto el letrado de la parte actora como el perito contador interviniente en autos apelaron sus honorarios por bajos.

  1. La demandada se agravia por cuanto la liquidación que se pretende ejecutar resulta incompleta e inexacta.

    Sostiene que la liquidación no presenta el detalle del recalculo del haber inicial, no determina haber promedio de servicios en relación de dependencia ni monto de PBU, PC y PAP; no presenta remuneraciones utilizadas para su actualización ni metodología aplicada para tal fin; no detalla movilidad aplicada desde la adquisición del derecho hasta el inicio de las sumas reclamadas.

    Manifiesta que, sin esa información hace que la planilla presentada por el perito sea imposible de analizar.

    Agrega, además, que se considera erróneamente el débito histórico percibido por el beneficiario y que no se efectúa en la liquidación bajo análisis, el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme Ley Nº 20.628.

  2. Conforme surge de las constancias digitales obrantes en Sistema Lex 100, esta Alzada, en su anterior intervención confirmó la decisión del juez de grado que aprobó en cuanto hubiere lugar y por derecho la liquidación practicada por el perito contador designado, que asciende a la suma total de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve con treinta y tres centavos ($464.259,33) en concepto de capital e intereses y un haber reajustado de pesos veintiún Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    mil novecientos cincuenta y tres con noventa y cuatro centavos ($21.953,94) calculados al día 29/02/2020. Devueltas las actuaciones a la instancia de origen y, en virtud de lo solicitado por la parte actora a fs. 111, el juez de primera instancia dicta el pronunciamiento que motivó los recursos en tratamiento.

  3. Sentado ello, corresponde analizar si el recurso interpuesto por...

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