Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 041573/2014/CA003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BIONDI,

ALEJANDRO DANIEL C/ HSBC SEGURO DE VIDA S.A. S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 41.573/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 6, Secretaría N°

11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 38/46 se presentó A.D.B. y promovió

    demanda por incumplimiento contractual de una póliza de seguro de vida contra HSBC Seguro de Vida S.A. –en adelante, HSBC Seguro-, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 500.000, o lo que en más o en menos resultase de la prueba por producir.

    Relató que, con fecha 26.03.1996 comenzó a trabajar como conductor de Primera en la Organización Coordinadora Argentina (OCA) y que su tarea consistía en la carga, traslado y descarga de la mercadería que trasladaba su empleadora en la actividad diaria.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Sostuvo que, en el marco de su relación laboral, OCA contrató a través de New York Life Seguros de Vida un seguro de vida obligatorio, el cual cubría riesgo por: fallecimiento, muerte accidental, incapacidades parciales permanentes por accidente, entre otros.

    Explicó que, el capital asegurado era equivalente a 30 sueldos, con un límite de $ 1.000.000 de máximo y $15.000 de mínimo (para personal jerárquico) y $ 500.000 de máximo y $ 15.000 mínimo para el resto del personal. Agregó que,

    nunca tuvo a disposición la póliza de seguros suscripta y que, tampoco lo convocaron para ninguna entrevista personal.

    Manifestó que, a raíz de sus tareas dentro de la empresa empleadora comenzó a sufrir problemas de columna vertebral, debido a que las actividades laborales implicaron la realización de un gran esfuerzo físico. Añadió que, el peso de cada bolsa que debía trasladar, cargar y descargar, provocaron fuertes dolores lumbares y que, el movimiento provocado por la conducción del camión, también le causó grandes molestias a nivel columnario.

    Indicó que, en el año 2003, en ocasión de realizar sus tareas habituales, sufrió un episodio de lumbalgia y que, a raíz de ello, le practicaron resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra y le indicaron kinesioterapia por su obra social. Agregó que, estuvo un mes y medio en tratamiento kinesiológico y seis (6) meses con licencia por enfermedad.

    Continuó relatando que, en el año 2010, después de un esfuerzo,

    levantando pesos, sufrió un nuevo episodio de lumbalgia y que, recibió tratamiento kinesiológico por su obra social.

    Añadió que, a principios del mes de enero del año 2011, comenzó a sentir nuevamente fuertes dolores en la zona lumbar cada vez que realizaba la descarga/carga de mercadería y la conducción del camión.

    Adujo que, esta situación fue informada a su empleador, pero dijo que OCA no atendió sus dolencias y que no se preocupó por su estado de salud, ni tomó las medidas pertinentes a fin de evitar la enfermedad que sufrió.

    Manifestó que, frente al agravamiento de sus dolencias, se vio obligado a realizar la pertinente denuncia ante la aseguradora Prevención ART,

    quien le diagnosticó lumbalgia bilateral, cuando, en realidad, padecía hernia de disco producida por los esfuerzos propios de su labor.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Sostuvo que, del informe pre-ocupacional realizado al momento de ingresar a laborar bajo dependencia de OCA, surgía que no presentaba ninguna anomalía en su columna, sino que las dolencias aparecieron con motivo de su actividad laboral.

    Explicó que, ante los fuertes dolores sufridos en su espalda y ante la falta de respuesta de la patronal, debió tomar licencia por enfermedad. Agregó que,

    ante la persistencia del dolor, comunicó a su empleador la imposibilidad de seguir desarrollando las tareas que venía realizando y que, solicitó a OCA un cambio de tareas, la cual –dijo- nunca fue efectivizada.

    Dijo que, tras haber sufrido distintos episodios de agravamiento de su salud, quedó incapacitado de modo parcial y definitivo en un 35% de la TO ,

    producto de un accidente que se produjera en ocasión de las tareas realizadas en su lugar de trabajo.

    Sostuvo que, en dicho contexto, debió iniciar el pertinente reclamo por accidente de trabajo a OCA y a la aseguradora, mediante juicio caratulado:

    B., A.D. c/ Organización Coordinadora Argentina y otro, s/

    accidente de trabajo

    , radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 72.

    Agregó que, también promovió un juicio por despido en el Juzgado 41 del mismo fuero laboral, por considerarse despedido desde el 22.03.2012.

    Reiteró que, nunca tuvo en su poder la póliza que lo amparaba y que,

    desconocía los pasos a seguir en el caso de acaecimiento de un siniestro.

    Arguyó que, tomó conocimiento de que New York Life Seguros de Vida había sido absorbida por HSBC Seguros de V.S. Añadió que, trató de comunicarse con esta última aseguradora, pero que, no contestó sus reclamos ni acudió a la instancia de mediación extrajudicial previa, aun cuando fue debidamente notificada.

    Detalló el alcance del contrato de seguro, señalando que este contrato era de adhesión y que, por ello, su contenido se hallaba igualmente disciplinado por la LDC. Agregó que, en dicho contexto, el plazo de prescripción era trienal, según establecido en la Ley N° 24.240.

    Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    2) A fs. 143/162 se presentó HSBC Seguros de Vida (Argentin

    1. S.A.

    y contestó demanda, requiriendo su rechazo, con costas a la contraria.

    Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor, con excepción de aquello que reconociera expresamente,

    brindó su propia versión de los hechos de marras.

    Reconoció que, contrató por solicitud de la Organización Coordinadora Argentina (OCA), un seguro de vida colectivo que amparaba a los dependientes de dicha sociedad.

    Explicó que, la relación contractual se instrumentó bajo la póliza N°

    CE01-99-7289, vigente desde el 01.08.2003, en los siguientes términos: i) capital máximo asegurado $ 300.000; ii) cobertura por muerte y muerte accidental; iii)

    incapacidad total y parcial permanente por accidente; iv) pago adicional del 100%

    en caso de cónyuge embarazada; v) continuación de la cobertura para la cónyuge con hijos menores hasta que cumplan 21 años por un monto igual al 50% del capital asegurado; vi) adelanto de capital por enfermedades graves; vii) adelanto de capital por enfermedades críticas o viii) adelanto de capital por trasplantes.

    Sostuvo que, en el año 2010 se modificaron las sumas aseguradas y que, para el caso del sub lite -reclamo efectuado por el titular del beneficio, nacido el 21.09.1971, de 44 años al tiempo de promover la demanda de fecha 27.06.2014-,

    la suma asegurada era la equivalente a 30 sueldos, con un monto máximo de $

    500.000 y mínimo de $ 15.000.

    Señaló, asimismo, que para que un siniestro sea analizado y liquidado, debía ser denunciado ante la aseguradora en tiempo y forma pero que,

    dicha denuncia no fue efectuada, ni por el accionante, ni por su empleador. Agregó

    que, su parte tampoco fue notificada de las supuestas mediaciones desarrolladas en el marco del presente reclamo, razón por la cual, la aseguradora no tuvo oportunidad de expedirse respecto de la supuesta invalidez del actor.

    Añadió que, el actor no se encontraba en la nómina de asegurados de OCA al momento de ser notificada de la demanda, esto es, el 29.05.2015.

    A mayor abundamiento, añadió que, no existía en la póliza contratada por OCA una cobertura por incapacidad parcial y permanente por enfermedad, que era la reclamada por el accionante. Razón por la cual, las enfermedades alegadas por el actor se encontraban expresamente excluidas de la póliza contratada. Explicó que,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    el actor padece dos patologías de enfermedades (lumbociatalgia izquierda y cérvico-braquialgia bilateral) y que, reclamaba con base en una incapacidad del 35%,

    pero que no existía cubertura para esos padecimientos.

    Adujo que, la aseguradora era ajena a la vinculación entre el empleador y el empleado y que, su parte solo mantenía una relación comercial con OCA. Agregó que, más allá de ello, la pretensión del actor se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo anual establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros (LS), oponiendo como defensa de fondo la prescripción del reclamo del seguro colectivo de vida contratado por OCA.

    Detalló la modalidad del seguro de vida colectivo en general, y los términos del contrato celebrado con OCA.

    Reiteró que, más allá de la defensa de prescripción interpuesta por su parte, las enfermedades invocadas por el Sr. B. no...

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