Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2006, expediente I 2511

PresidenteNuñez-Pérez Duhalde-Aramburú-Tedesco-Abud-Messina-Compagnucci de Caso
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P.D., A., T., A., Messina, C. de Caso, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2511, "Biocca, S.M.. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. La doctora S.M.B., por apoderado, acreditó ser titular de la jubilación ordinaria otorgada por el Instituto de Previsión Social de esta Provincia, equivalente al 82% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Juez de Cámara con 41 años de antigüedad en el Poder Judicial y como tal promovió acción originaria de inconstitucionalidad contra la ley 12.874, en sus arts. 29 inc. a) y 30 inc. a), encuadrando su planteo en lo que dispone el art. 161 inc. 1º de la C.itución de la Provincia, y los arts. 683 y concordantes del C.igo Procesal Civil y Comercial, por considerarlos violatorios de los derechos y garantías reconocidos en los arts. 5, 14, 14 bis, 17, 18,31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la C.itución nacional y por los arts. 10, 31 y 176 de la C.itución de la Provincia por cuanto la norma impugnada dispuso limitar el haber jubilatorio del que es titular a la suma de $ 4500, como asimismo, suspender el pago del sueldo anual complementario correspondiente a dicho haber.

    Reclama además en su demanda, se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias existentes entre lo efectivamente abonado y lo que debió percibir, desde la entrada en vigencia de la norma atacada (1º de abril del 2002) y el pago de los montos correspondientes a Sueldo Anual Complementario.

    Tacha también de inconstitucionalidad a cualquier otra disposición que limite en el futuro los haberes en cuestión.

    Solicita además que se disponga la actualización monetaria de las sumas retenidas desde que cada una se devengó y hasta la fecha de su efectivo pago, según el índice de precios al consumidor nivel general, declarando a tal fin, la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561 por considerarlo violatorio de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional.

    Ofrece prueba y funda su demanda en doctrina elaborada en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Supremo Tribunal provincial que cita y transcribe y en las normas constitucionales y legales que menciona. Solicita condena en costas.

    1. se dicte medida cautelar disponiendo que en tanto se desarrolla el proceso, se mande al Instituto de Previsión Social liquidar los haberes de la actora sin efectuar los descuentos que dispone la impugnada ley 12.874.

  2. Posteriormente el actor amplía la demanda, extendiéndola a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002, de similar contenido a las normas anteriormente impugnadas.

  3. Corrido el traslado pertinente, contesta la demanda el señor Asesor General de Gobierno de la Provincia, quien sin desconocer los hechos alegados por la actora, solicita el rechazo de sus pretensiones en base a los argumentos que esgrime en defensa de la constitucionalidad de las normas atacadas.

  4. Producida la prueba ofrecida por la parte actora y la dispuesta por el Tribunal, como asimismo los alegatos de ambas partes y oído el señor P. Generalad hoc, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor N. dijo:

  5. El cuestionamiento formulado por la actora a las normas que tacha de inconstitucionales está basado en los fundamentos que paso a reseñar.

    Entiende que al haber excluido expresamente el texto de la ley 12.727 a los Magistrados e integrantes del Ministerio Público -activos y pasivos- de los alcances de esa norma, no existe el presupuesto de emergencia que sirve de fundamento a las medidas dispuestas por las leyes cuestionadas.

    Cita la garantía que la C.itución provincial establece en su art. 40 para los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público añadiendo que aquella garantía ha sido reglamentada por la ley 7918 y sus modificaciones y por el decreto ley 9405/1979, normas que establecen los requisitos a los que está sujeto el titular de tales derechos, como lo son una mayor contribución del trabajador activo a la formación del patrimonio del Instituto de Previsión Social (15% de aportes), una mayor edad (62 años), cinco años de permanencia en el cargo, y encontrarse obligado como carga pública a acudir a una eventual convocatoria a la actividad y que como contrapartida, establecen un mayor porcentaje al momento de percibir el haber jubilatorio con relación al cargo con el cual se relaciona el mismo (82%). Manifiesta que, conforme a lo expresado por la Corte nacional en autos "G., la situación consolidada del titular del haber de retiro, debe ser considerada como derecho adquirido, que no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la C.itución nacional y por las normas constitucionales provinciales acordes.

    Expresa que la actora no es beneficiaria de una prestación, sino titular de un derecho que le ha sido reconocido en función del cumplimiento de los requisitos mencionados más arriba, y que el reconocimiento de tal derecho no es constitutivo del mismo, sino declarativo.

    Sostiene que la C.itución nacional en su art. 14 bis garantiza las características los beneficios de la seguridad social -integridad, irrenunciabilidad y movilidad- los que a su vez son recogidos por el art. 39 inc. 3ro. del texto constitucional local, a saber: indemnidad, irrenunciabilidad, progresividad e interpretación favorable al trabajador en caso de duda, los que resultarían conculcados por la legislación en crisis.

    Expresa asimismo que los Magistrados -aún en pasividad- gozan del beneficio de intangibilidad de sus haberes conforme lo disponen los arts. 110 y 120 de la C.itución nacional y 39 inc. 3º y 176 del texto constitucional provincial, citando la doctrina del fallo "B.P." entre otros.

  6. El responde recurre a esforzados argumentos que dogmáticamente repiten en apoyo de su postura, los antecedentes legislativos y jurisprudenciales nacionales y locales que estima le otorgan fundamento, y solo cede en su rigidez cuando propone abolir el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fijó el guarismo tolerable del despojo en un 33% de los haberes, "despojándose de tal prejuicio jurisprudencial".

    El hilo argumental de la contestación efectuada por el señor Asesor de Gobierno se remonta al caso "E." sin omitir a "P." exponiendo que ante "crisis económicas de envergadura que ponían en peligro la subsistencia de la Nación y el Estado, se verificó el estrechamiento de los derechos económicos y se hizo el test de razonabilidad intenso y realista, examinando la proporcionalidad de las medidas, el tiempo de vigencia de ellas, sin perder de vista el imperio de la necesidad originada en la excepcional situación que implicaba la exigibilidad de prestaciones imposibles de atender"

    Se extiende también en la detallada exposición de las normas nacionales, locales e interjuridiccionales que enfrentan a la situación de crisis, concluyendo dicha revista con la enunciación de algunas de las manifestaciones de tal emergencia (ver segundo párrafo del punto 17 de la contestación de demanda).

    Reivindica la función legislativa de evaluar en cada oportunidad las variables económicas y sociales y determinar en base a ellas la metodología que haga admisibles las rebajas en los haberes provisionales cuando así lo imponen exigencias superiores causadas en la política económica salvadora de su propia subsistencia o de su desenvolvimiento regular.

    Justifica luego el alcance y medida de la excepcionalidad dispuesta por las normas impugnadas, planteando como alternativa la cesantía o prescindibilidad de plantillas de empleados públicos, o la reducción de prestaciones esenciales en materia de seguridad, salud, educación, obra pública, etcétera.

    Sostiene que los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de la Nación para otorgar validez a las leyes "de emergencia" -razonabilidad, proporcionalidad, limitación temporal- han sido respetados por la norma en crisis, ya que "el límite de los haberes a la nada desdeñable suma de $ 4.500 impuesto por el artículo 29 de la ley 12.874 y el 27 de la ley 13.002 aquí impugnados es una restricción razonable que se mantiene mientras dure la emergencia declarada por la ley 12.727".

    Especial énfasis pone el responde en desvirtuar los argumentos de la demanda basados en la intangibilidad de los haberes de los magistrados, con copiosa cita del voto del doctor M. en la causa "Montes de Oca", dedicando luego la argumentación a refutar la aplicación al caso, de la doctrina elaborada por la Corte federal en los fallos "B.P." y "G..

    Por último, proponer rechazar el límite que, según el criterio de la Corte Suprema de la Nación, indica cuando una restricción de haberes se convierte en confiscatoria, esto es, cuando supera el 33% de su monto original, reclamando una interpretación dinámica de las cláusulas constitucionales de cara a los hechos, dando por sentado y probado el estado de cesación de pagos ("default") provincial, por lo que solo restaría -en su criterio- resolver como los acreedores y la población deberán razonablemente asumir las cargas y soportar los sacrificios.

  7. Considero conveniente analizar los alcances de las potestades legislativas del Estado en las circunstancias eufemísticamente denominadas de "emergencia". Término éste que ha de ser correctamente aprehendido y aplicado, dado que son las palabras el único medio del que disponemos los hombres para comunicarnos y transmitir nuestros pensamientos. Y digo esto porque más a menudo que lo deseable, la utilización equívoca -reiterada y machacona- de una palabra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR