Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Diciembre de 2010, expediente 10223/03

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

BIO LIVE SA. C/ TRANSPORTE FUENTECILLA SA. S/ SUMARISIMO

10223/03 Juzg. 20 S.. 39 15-14-13

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Transporte F.S.A. apeló contra la sentencia de fs. 411/5 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por B.L.S.A. y la condenó a abonar a esta última la suma de u$s 58.539 más los intereses y las costas.

    El recurso fue fundado en fs. 434/8. La actora postuló el rechazo de los agravios en fs. 440/2.

  2. a) B.L.S.A. demandó a Transporte Fuentecilla S.A. por incumplimiento del contrato de transporte de mercadería celebrado entre ellas.

    Explicó que la accionada no cumplió con su obligación de entregar la carga -78 tambores de aceite de oliva orgánico extra virgen- el día 1/3/02 en razón de haber sufrido -según fuera denunciado- el robo del camión y la totalidad de la mercadería transportada.

    Alegó que la transportista no cumplió con las instrucciones precisas que le había dado como condición del contrato (por ejemplo, el itinerario), ni adoptó las medidas de seguridad que permitieran impedir el siniestro, que calificó como previsible.

    En cuanto a los daños, señaló que la mercadería robada iba a ser exportada y que, al tener que anularse dicha venta, le fue ocasionado una pérdida patrimonial en concepto de lucro cesante, que debe sumarse al daño emergente consistente en el valor de los 78 tambores metálicos, los 14.820 kg. netos de aceite de oliva orgánico extra virgen y el valor eventual correspondiente a un cargo que formuló la Aduana de Bahía Blanca al no poder concluir la exportación (derechos y tributos que gravan la importación a consumo).

    1. Transporte Fuentecilla S.A. pidió el rechazo de la demanda.

      Luego de reconocer el contrato que las unía y el hecho delictivo que afectara el camión de su propiedad con la mercadería de la actora, negó que debiera seguir un itinerario preestablecido. No obstante lo cual, señaló que no medió el desvío pretendido por la actora (Ruta Nacional N°

      3). Negó también que no se hubieran adoptado medidas de seguridad y alegó que es de público conocimiento que la ferocidad y el potencial armamentístico de los llamados "piratas del asfalto" hacen imposible impedir sus acciones,

      siendo impensado que el conductor debiera arriesgar la vida para proteger bienes materiales.

      Argumentó que el ilícito comportó un caso fortuito o fuerza mayor que liberó de responsabilidad al porteador.

      Destacó, por otra parte, que estaba a cargo de la actora la contratación de un seguro sobre la mercadería con cláusula de no repetición contra el transportista. Y que las facturas expedidas por su parte contienen una leyenda según la cual la carga viajaba por cuenta y riesgo del cliente. Aludió al silencio de B.L.S.A. frente a las manifestaciones que en este sentido se virtieron en una carta documento.

      De todos modos, negó la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.

    2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda.

      Para así decidir, el juez comenzó por recordar que la responsabilidad del transportista es de índole Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

      objetiva, de modo que, para liberarse debe demostrar la interrupción del nexo causal en razón de provenir los daños del vicio de la cosa, del caso fortuito, de la culpa de la víctima o del hecho de un tercero por el cual el porteador no deba responder.

      Destacó luego que no pueden considerarse las cláusulas que surgen de las cartas de porte acompañadas por la demandada en tanto su contraria las desconoció y no se probó su autenticidad. Asimismo, puso de resalto que ninguno de esos instrumentos corresponde a la fecha de los hechos ventilados en este pleito.

      Sentado ello, juzgó que el hecho delictivo denunciado por la demandada no puede ser considerado un USO OFICIAL

      eximente válido de responsabilidad. Ello porque, a tenor de las circunstancias particulares del caso -que reseñó- y aunque pueda aceptarse que el robo podía preverse mas difícilmente evitarse, no medió un obrar diligente del transportista en el cuidado de los bienes.

      En cuanto a los daños, admitió sólo el importe correspondiente al valor de los bienes perdidos (u$s 58.539,

      según consejo del perito ingeniero agrónomo).

    3. En la expresión de agravios, la demandada sostiene que el chofer no se detuvo alejado de su ruta original, sino aproximadamente a 200 mts. de la intersección de tres rutas: la N° 41, la N° 215 y la N° 3, esta última por la que circulaba. Agrega que esa detención se produjo en una estación de servicio que no estaba cerrada y al lado de otro camión, todo lo cual demuestra que no se encontraba en un lugar inhóspito alejado de la civilización.

      Acompaña un mapa de rutas para acreditar lo expuesto, en razón de que se le reprochó no haber respetado el itinerario convenido (la Ruta N° 3).

      Destaca que los robos a mano armada nunca pueden evitarse aunque se cuente con un móvil de apoyo y que se le está imponiendo a la demandada una obligación de imposible cumplimiento.

      Reitera que por cuestiones sólo imputables a la actora, el señor Ríos (chofer) cargó el camión tardíamente, lo que le impidió salir a la ruta temprano.

      Añade cuestiones vinculadas con la inseguridad en la Provincia de Buenos Aires, con la existencia de bandas que ni la policía puede detener, etc., para sostener que se encuentran acreditados los extremos del art. 514 del Código Civil.

      Por otro lado, esgrime que se ha omitido la valoración de prueba documental. Explica que si bien el juez descarta los instrumentos desconocidos por la actora, nada dice de la carta documento enviada por su parte en respuesta al requerimiento de su contraria en la que se describe con absoluta precisión la forma de contratación de las partes durante muchos años y de la cual surge que Transportes Fuentecilla no debía hacerse cargo por la sustracción de la mercadería. Indica que dicha misiva no fue rechazada por la accionante por lo que ha quedado aceptada la falta de responsabilidad de la transportista en el evento en la medida en que la obligación de contratar un seguro sin repetición contra el porteador estaba a cargo de la actora.

      De todos modos, expresa que resulta extraño que la actora haya desconocido las facturas y cartas de porte acompañadas, que muestran con claridad cómo se desarrolló la relación entre las partes a lo largo de los años y estima que las cartas de porte son casi instrumentos públicos esenciales para el transporte de mercadería. Alude a la mala fe de su contraria en el desconocimiento referido y en la omisión de acompañar ella misma dichos instrumentos, además de calificar de "sorprendente" la desaparición del señor H.G.,

      que era el responsable de recibir y suscribir la documentación aportada por la demandada.

      Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

      De otro lado, considera que en la evaluación de la causa penal el juez ha parcializado los hechos.

      Critica también que se haya utilizado el valor de los bienes informado en una pericia que no le fue notificada, de modo que solicita, de no prosperar la revocación de la sentencia, que se decrete su nulidad.

      Cuestiona la tasa de interés fijada y solicita eventualmente su reducción.

      Y, finalmente, solicita en los términos del art. 260 del Código Procesal, la producción de la prueba pericial contable que fue declarada inadmisible en primera instancia.

  3. a) En primer lugar, resulta procedente USO OFICIAL

    expedirse sobre el replanteo de prueba formulado por la apelante según fuera descripto en el punto precedente.

    El art. 275 del Código Procesal prescribe que en la hipótesis de recursos concedidos en relación, tal el caso "sub examine", no procede la apertura a prueba ni la denuncia de hechos nuevos.

    Sucede que cuando a la tramitación del recurso se le ha impreso dicha modalidad, el tribunal de alzada debería en principio resolver...

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