Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 088543/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

IV. 88543/2009 JUZG. Nº 99 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “BIO GUSTAVO JOSE C/ AMORENA EDUARDO ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 548/553, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por G.J.B. y condenó a E.A.A. y a J.F.L. a abonarle al actor la suma de $148.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A., en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la citada en garantía a fs. 646/653, quien se agravia respecto del rechazo del Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12369282#249901884#20191114144348527 planteo de exclusión de cobertura y deja asimismo asentada su disconformidad en relación al tratamiento y montos reconocidos en varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses establecido.

A fs. 655/659 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la aseguradora, oportunidad en que sostiene que la presentación efectuada no cumple con los requisitos procesales y solicita se desestimen las quejas impetradas.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios de la citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

II.- En orden a lo establecido en el fallo, cabe liminarmente aclarar que de la lectura íntegra de la causa y del pronunciamiento apelado surge palmariamente la existencia de un error material en relación a la denominación de uno de los codemandados, por cuanto el nombre correcto del coaccionado en autos resulta ser J.F.L. (v.

fs. 37, 79, 113, 175/176, 181, 190/191, 301vta., 371, 634/635).

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12369282#249901884#20191114144348527 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En virtud de lo referido, en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual y a fin de evitar posteriores planteos, corresponde en esta instancia rectificar el error advertido en el punto 1° del fallo, aclarando que donde dice “…J.F.L.…”, deberá leerse “…J.F.L.…”, lo que así propondré al Acuerdo.

III.- Previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12369282#249901884#20191114144348527 actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12369282#249901884#20191114144348527 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Sentado ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios.

III.- EXTENSIÓN DE LA CONDENA A LA CITADA EN GARANTÍA:

La sentencia en crisis desestimó el planteo de exclusión de cobertura articulado e hizo extensiva la condena contra la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Detalló el a-quo que si bien la aseguradora había planteado la exclusión de cobertura afirmando que el conductor del vehículo no poseía registro de conducir habilitante, del relato de los hechos vertidos en el libelo inicial –el cual, indicó el sentenciante, no fue controvertido en autos– se desprendía que el conductor del rodado era E.A.A. y no el asegurado J.F.L..

Frente a ello y en consideración de que la prueba producida en autos refiere a la ausencia de licencia de este último y no de quien fuera identificado como conductor, el sentenciante rechazó el planteo impetrado por la aseguradora.

Se agravia la citada en garantía en tanto entiende que el magistrado no tuvo en consideración la exclusión de cobertura y la falta de precisión y coherencia de la descripción del hecho por parte del actor.

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12369282#249901884#20191114144348527 Sostiene en su agravio que se encuentra acreditado que el demandado asegurado y conductor del rodado no contaba con registro de conducir habilitante a la fecha del hecho, por lo que entiende que la exclusión de cobertura por falta de registro habilitante debe prosperar.

De la compulsa de las actuaciones se desprende que la demanda fue originariamente dirigida contra E.A.A. y Federación Patronal Seguros S.A., indicándose en el relato de los hechos...

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