Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Abril de 2023, expediente FRO 008597/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 8597/2021/CA1 caratulado “BINGO RAMALLO S.A. c/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal de San Nicolás 1, Secretaría 2), del que resulta:

  1. ) Ingresó la causa a consideración de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el representante de AFIP

    (fs. 185/187 del expediente digital), y por la representante del Estado Nacional –

    Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (fs. 188/193),

    contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 que resolvió: “Hacer lugar al presente amparo, declarando la inconstitucionalidad del inc. e) del art. 3 de la Resolución 938/2020 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social en cuanto establece como requisito para acceder al REPRO II que la actora BINGO

    RAMALLO S.A. acredite que sus titulares o accionistas abonaron el impuesto de la ley 27605 (Aporte solidario extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia), desde el período abril del corriente y ordenando, en consecuencia, a las accionadas que se abstengan de exigir el cumplimiento del mismo. Costas a cargo de las demandadas…” (fs. 312).

    Concedidos los recursos, se corrió el traslado a la actora (fs. 194),

    que fue contestado a fs. 313/321, por lo que se elevaron las actuaciones a la Alzada e ingresadas por sorteo informático a esta Sala “B” –integrada con el Dr.

    Pineda-, se ordenó el pase de autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 323).

  2. ) El demandado Estado Nacional-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación se agravió del decisorio en crisis por causarle un gravamen irreparable.

    Cuestionó la interpretación dada por el juez a quo al instrumento público acompañado por B.R.S. respecto de la imposibilidad de avanzar con el trámite para inscribirse en el REPRO por incumplimiento de la Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    reglamentación atacada. Dijo que la Sra. B. no avanzó con el trámite por no contar con información, pero que no está impedida de avanzar. Afirmó que no se le denegó el trámite.

    Señaló que durante el proceso, el actor intentó justificar el accionar del socio que no hizo el aporte solidario, en lugar de fundar concretamente su amparo. Dijo que prueba de ello es la documentación acompañada a nombre de un señor llamado A. que realizó un reclamo ante AFIP por la obligación que se le había impuesto.

    Se quejó de que el juez de grado considerara que no era trascedente acreditar con el acta constitutiva de la sociedad si ese Sr. A. era o no socio de B.R.S.

    Por otro lado, respecto del pedido de inconstitucionalidad, expresó

    que el poder judicial no tiene potestad para expedirse acerca de una ayuda pública que realiza el poder ejecutivo, ya que ella se encuentra dentro de las potestades exclusivas del poder administrador, quien determina las condiciones para su concesión.

    Citó el fallo “A. DIAZ DE COLODRERO PEDRO C/

    BANCO DE LA NACION ARGENTINA” de fecha 20/08/96, dictado por la CSJN;

    que establece la doctrina de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos.

    Explicó que la implementación del Programa Repro II se inscribe en un tipo de actividad estatal propia de la técnica de “fomento”, entendida como acción estatal de protección o promoción y sus manifestaciones, en especial las “ayudas públicas”.

    Entendió que no procedía el amparo con la finalidad con que había sido instituida esa garantía judicial en la Constitución Nacional, puesto que en el caso no están en juego derechos fundamentales del accionante, sino la ponderación de los alcances de un régimen de fomento o promoción que la Administración optó por instaurar, según su discrecional valoración, en un contexto económico determinado.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Explicó que el otorgamiento de los beneficios previstos en ese programa es potestativo del Estado, sin que él pueda ser forzado cuando no fuera concedido; ya que la concesión del subsidio regulado por la resolución cuestionada, sólo es posible dentro de los márgenes en que el fomento ha sido diseñado por la Administración. Por ello, entendió que no era dable deducir la existencia de derechos fundamentales lesionados, que merezcan la tutela pretendida, como tampoco era viable conceder el beneficio pretendido por vía judicial.

    Agregó que la CSJN enfatizó que el único juicio que le corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las normas, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia,

    oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por la autoridad que lo dictó,

    en el ámbito propio de sus funciones.

    Afirmó que el análisis en torno al cumplimiento de los recaudos generales y particulares de las solicitudes a la política estatal en materia de fomento y subsidios a la actividad no debe ser emprendido en sede judicial; bajo riesgo de asumir un proceder de tipo sustantivo, vulnerando los principios rectores en torno a la esfera que compete a cada departamento de gobierno.

    Resumió que el a quo al hacer lugar al amparo y declarar inconstitucional el inc. e) del art. 3 de la Resolución 938/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, se inmiscuyó en cuestiones que son privativas del Poder Ejecutivo, quien dentro de sus facultades discrecionales decidió otorgar la ayuda económica prevista por el Repro

    1. Reiteró que esa facultad le atañe únicamente al poder ejecutivo, que diseñó la política pública para paliar los efectos de la pandemia de Covid-19.

    Aseveró que la autoridad nacional no se excedió en sus facultades tal como lo interpretó erróneamente el a quo, ni violó el régimen legal nacional.

    Dijo que la normativa invocada por el amparista no contradice lo Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    que establece el Código Civil y Comercial en materia societaria, sino que estableció una condición necesaria para acceder a una ayuda pública económica que el Estado ha decidido brindar a quien así lo cumpla.

    Advirtió que en ningún momento se indicó que si un socio no abonaba el aporte solidario previsto por la Ley 27.605, tendría que hacerlo la sociedad. Sino que la Resolución 938/2020, en su artículo 3, estableció una serie de condiciones que el Estado requería para otorgar el beneficio, y si ellas no se cumplían, no se podría acceder a la ayuda.

    Continuó explicando que de acuerdo al artículo 5 de esa Resolución, el Estado aún se sigue reservando el derecho a no otorgar el beneficio, pese al cumplimiento de los criterios de preselección.

    Resaltó que una sentencia como la que se ataca, traería como consecuencia avalar el delito de evasión fiscal en el que pudo haber incurrido alguno de los socios de la Sociedad Bingo Ramallo S.A.

    Asimismo, dijo que la sentencia del a quo atenta contra el principio igualdad por cuanto en la mayoría de las sociedades existentes en nuestro país, los socios han cumplido con el Aporte Solidario y confirmar el fallo conllevaría a que se replicara en el resto de las personas jurídicas y por tanto perjudicar gravemente las arcas del estado.

    Alegó que el juez no fundó el motivo por el que la norma resultó

    irrazonable, sino que genéricamente resolvió la inconstitucionalidad por violación al principio de razonabilidad.

    Cuestionó la vía del amparo, cito la doctrina sentada por la CSJN

    que establece que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las más delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige –para su apertura- circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba Afirmó que la existencia de un obrar lesivo es imprescindible para la viabilidad de la acción; y que en el caso no existió ni omisión lesiva ni acción dañina del Estado para con el actor. Incorporó citas jurisprudenciales.

    Por último, manifestó que la actora no ofreció probar los supuestos “perjuicios” de los que pretendió ampararse, puesto que la situación que transita es porque está incluida en el presupuesto del artículo 2, inciso h) y artículo 11 de la Ley 26.940, no cuestionados ni impugnados por ella.

    Solicitó que se rechazara la acción y mantuvo la reserva del caso federal.

  3. ) Por otro lado, la Administración Federal de Ingresos Públicos-

    Dirección General Impositiva cuestionó el fallo en crisis por no haber hecho lugar a la excepción previa por falta de legitimación pasiva de su parte.

    Expresó que el rechazo de su oposición sin fundamentación válida le causó un gravamen irreparable.

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